REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de noviembre del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2013-001327
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE CRUZ ESPINEL ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.857.486 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.444 y de este domicilio.
DEMANDADO: Entidad de trabajo MAGNAVEN S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado en ejercicio JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CRUZ ESPINEL ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.857.486 y de este domicilio en contra de la Entidad de trabajo MAGNAVEN S.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 11 de noviembre del año 2013 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 19 de noviembre del año 2013 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 19 de noviembre del año 2013, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
PRIMERO: Reclama el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 por un monto de Bs. 155.678,84 y por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.351,82, sin detallar ni especificar su forma de calculo, por lo que se le ordena corregir dicha situación y hacer el calculo por el referido concepto, REFLEJANDO EL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO EN CADA PERÍODO LABORADO y conforme a los cinco (05) días de salario por mes establecidos en la norma in comento hasta mayo 2012, norma ésta aplicable ratione temporis y de mayo de 2012 a la fecha del despido, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL HISTÓRICO SALARIAL EN CADA PERÍODO. (negrita, subrayado y mayúscula de este juzgado)
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de noviembre del año 2013, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto primero calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el año 1997 al año 2013 sin indicar el histórico salarial, es decir sin indicar el salario integral devengado en cada período laborado, procediendo a calcular incorrectamente el mencionado concepto por el mismo salario de 90,80 diario básico y 105,10 como salario integral diario por todo el período antes señalado (1997 al año 2013).
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de noviembre del año 2013, en la cual en el punto primero ordenado por este Juzgado, calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el año 1997 al año 2013 sin tomar el consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, por cuanto calcula el referido concepto por un único salario de 90,80 como salario diario básico y 105,10 como salario integral diario por todo el período antes señalado (1997 al año 2013), lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito libelar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JOSE CRUZ ESPINEL ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.857.486 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Entidad de Trabajo MAGNAVEN S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45.a.m
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2013-001327
YB/nc
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