REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001373
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.278.546
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio PATRICIA ZUÑIGA, inprebogado Nro. 130.891.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERMAN GARCIA, Inpreabogado Nro. 74.648.
MOTIVO: ACCINDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo la 01:38 p.m. horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano LUIS JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.278.546, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ZUÑIGA, inprebogado Nro. 130.891 y por la otra Entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., comparece el abogado en ejercicio GERMAN GARCIA, Inpreabogado Nro. 74.648, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento poder, que en este acto presenta a efectus vivendi para que previa su verificación y certificación por la secretaria del tribunal, sí como su revisión por la parte actora, sea devuelvo el original y agregada la copia a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 20 de octubre del año 2008, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Operador II, hasta el día 30 de septiembre del año 2013, fecha en la cual se renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando. Alega que durante la prestación del servicio, específicamente el día 07 de junio del año 2011, sufrió un accidente laboral en el que fue golpeado en su rodilla izquierda por un rollo de planita, lo que motivó a realizarse distintos estudios médicos que diagnosticaron NEUROPATIA DISCAL FOCAL DE MEDIANO DERECHO (SINDROME DEL TUNEL CARPIANO SENSITIVO MOTOR DERECHO) y NEUROPATIA DISCAL FOCAL SENSITIVO DEL CUBITAL DERECHO (SINDROME DEL TUNEL DE GUYON SENSITIVO DERECHO). Alega que en fecha 30 de mayo del año 2012, se dirigió al INPSASEL a solicitar la apertura del procedimiento, siendo que en fecha 02 de febrero del 2013 se hizo la investigación del accidente por el funcionario del INPSASEL. Aduce que en fecha 26 de noviembre del año 2012 se le diagnosticó por el IVSS un porcentaje de discapacidad parcial y permanente equivalente al quince por ciento (15%) de su fuerza de trabajo. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo y el accidente de trabajo como de origen ocupacional en los términos expuestos por la parte actora y a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000, oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos al accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, sin embargo esta representación considera que el monto demandado por daño moral esta excesivamente estimado conforme a los criterios que en cuanto a la materia ha sostenido la Sala de Casación social relativo a la estimación del daño moral en casos análogos, por lo que considera que dicho monto debe ajustarse. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000, oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante cheque identificado de la siguiente: Cheque Nro. 04751159, cuenta corriente Nro. 0108-0013-79-0100004195, del Banco Provincial por un monto de Bs. 270.000,oo a nombre del ciudadano LUIS JOSE ORTIZ de fecha 12-11-2013, el cual declar recibie en este acto de manos de la parte demandada a su entera y cabal satisfacción y el cual se consigna en copia en este acto debidamente suscrita por la parte accionante, en señal de haberlo recibido conforme en este acto. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por ultimo, la parte demandada solicita se le expida un ejemplar de la presente acta a los fines de ser agregada en la contabilidad de la empresa.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, que la relación laboral ha culminado y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no haber más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda expedir un ejemplar de la presente acta a ala parte demandada por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos (02:05) de la tarde, del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2013-001373.
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