REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000997
PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO y AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.249.829 y 9.659.426 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO, inpreabogado Nro. 155.825.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CANEY EL ENTREVERAO C.A.
ABOGADO EN EJERCICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ, inpreabogado Nro. 57.938.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos.
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO y AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.249.829 y 9.659.426 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre, y como abogado asistente del ciudadano AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.659.426, y por la otra Entidad de trabajo CANEY EL ENTREVERAO C.A, comparece la ciudadana YARELYS YASMILA MENDOZA URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.171.676, actuando en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de Registro de Comercio el cual se encuentra agregado a los autos en copias en el presente expediente, presentado a efectus vivendi y debidamente certificado por la secretaria de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO SANCHEZ, inpreabogado Nro. 57.938. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que ambos extrabajadores NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO y AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES, plenamente identificados, desde el día 23 de octubre del año 2010, prestaron servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de arpista y Maraquero, respectivamente, en principio con un horario de trabajo nocturno los días viernes, sábados y domingos, de 8:00 pm a 2:00 a.m, hasta el día 10 de mayo de del año 2012, fecha en la cual fueron despedidos de manera injustificada. Alega que en virtud del despido, acudieron a la sede administrativa a obtener su reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa de fecha 12 de noviembre del año 2012, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora, sin embargo considera que deben ajustarse los montos demandados, específicamente los salarios caídos los cuales fueron calculados hasta la interposición de la demanda, cuando lo correcto según la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse hasta el desacato de mi representada, es decir hasta el 06-12-2012. No obstante a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) distribuidos de la siguiente manera: Primero: Para el ciudadano NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,oo) y para el ciudadano AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda comprenden los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas 2010 (3 meses), utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012 (5 meses), indemnización por despido (art 92 lottt) y salarios caídos, debidamente detallados al libelo de la demanda. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) distribuidos de la siguiente manera: Primero: Para el ciudadano NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,oo) y para el ciudadano AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000,oo) cantidad ésta que es cancelada de la siguiente manera: Primero: El ciudadano NESTOR ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTILLO en este acto recibe de manos del demandado la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,oo) mediante Cheque Nro. 87306622, cuenta corriente Nro. 0105-0132-61-1132140188, del banco Mercantil por un monto de Bs. 18.000,oo a nombre del ciudadano NESTOR ALEJANDRO VASQUEZ CASTILLO de fecha 04-11-2013 y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,oo) que será cancelada por el demandado mediante Cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral para el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. Segundo: El ciudadano AQUILES JOSE ONTIVEROS NIEVES en este acto recibe de manos del demandado la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,oo) mediante Cheque Nro. 29306617, cuenta corriente Nro. 0105-0132-61-1132140188, del banco Mercantil por un monto de Bs. 17.000,oo a nombre del ciudadano NESTOR ALEJANDRO VASQUEZ CASTILLO de fecha 01-11-2013 y la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,oo) que será cancelada por el demandado mediante Cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral para el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación laboral ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que consta a los autos el pago faltante acordado en la presente acta. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10:00) de la mañana, del día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISNTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2013-000997.
YB/nc
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