REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000710

PARTE SOLICITANTE: ciudadana YDIANA JOSEFINA MENDOZA CORONA, cédula de identidad No.12.571.156, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS JDS,C.A, debidamente asistida por la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.704 y GENESIS ESCOBAR, cédula de identidad No.24.433.308 en su carácter de trabajadora, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL ZORRILLA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.189.367.

MOTIVO: Solicitud de homologación de transacción.



Ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana YDIANA JOSEFINA MENDOZA CORONA, cédula de identidad No.12.571.156, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS JDS,C.A, tal como se evidencia de la copia del instrumento poder inserto al folio 4 de los autos, debidamente asistida por la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.704 y GENESIS ESCOBAR, cédula de identidad No.24.433.308 en su carácter de trabajadora, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL ZORRILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.189.367.

En fecha 13 de noviembre del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, donde los solicitantes manifiestan que la relación de trabajo termino en fecha 7/04/2013 por manifestación de la trabajadora, la cual se anexa en copia al folio 7 de los autos.

Establecido lo anterior, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.


Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio. Cuando se trata de precaver un litigio eventual, es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Juez del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia No.397 de fecha 6-5-2004, con ponencia del Magistrado Luis Valbuena, señalando que uno de los principios más importantes que rige en materia laboral, es el de irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución y la Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una carta magna no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal escenario resulta contrario al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que nuestra Constitución, establece en su disposición transitoria cuarta, la creación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada por los principios de celeridad, inmediatez, oralidad equidad y rectoría del juez en el proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 ejusdem.

Aquí, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De manera, que para verificarse tales derechos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, quien deberá constatar la adecuación de los límites de tal transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que se violentaron los principios de inmediatez e irrenunciabilidad; por cuanto dicho acuerdo no fue suscrito en presencia del Juez, no constan los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, por cuanto en la cláusula quinta señala “que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante” conceptos estos que no están establecidos en la liquidación inserta al folio 9 de los autos; por consiguiente no están dados los extremos de ley, para que esta juzgadora, como garante del cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos irrenunciables de los trabajadores pueda verificar lo dicho por las partes solicitantes.

En el caso bajo estudio, al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de las exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación del escrito y demás documentos acompañados a tales efectos, y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.