REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2010-000821

PARTE ACTORA: ciudadana JEHNNY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.426.635.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAAMON MUGUERZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.125.975.

PARTE DEMANDADA: persona natural ARELIS JOSEFINA OLIVO DE PITA, cédula de identidad N° V-9.431.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha cuatro de junio 2010, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana JEHNNY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.426.635, debidamente asistida por el abogado RAAMON MUGUERZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.125.975, en su carácter de Procurador de Trabajadores; donde solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales contra la persona natural ARELIS JOSEFINA OLIVO DE PITA, cédula de identidad N° V-9.431.811, siendo recibida por este Juzgado en fecha siete de junio 2010, quien aplica la figura jurídica del despacho saneador, en virtud de que el libelo no contiene los extremos legales contemplados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro de septiembre 2012, al hasta el día de hoy diecinueve de noviembre de dos mil trece, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.