REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001022
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR IGNACIO QUINTANA, cédula de identidad No.5.161.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.32.036.
PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha siete de agosto de 2013, mediante acción interpuesta por el ciudadano HECTOR IGNACIO QUINTANA, cédula de identidad No.5.161.813, debidamente asistido por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.32.036, contra la entidad de trabajo BANCO PLAZA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 30 de septiembre 2013 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el ciudadano Francisco Rivas, en su condición de alguacil, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano Generoso Palermo, cédula de identidad No.6.338.521, quien manifestó ser el gerente de la entidad de trabajo demandada; posteriormente el secretario certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado CARLOS AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.057, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR IGNACIO QUINTANA, cédula de identidad No.5.161.813, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 86 de los autos, parte actora en el presente asunto, y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folios 93 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 8-10-2001 hasta el día 9-08-2012, fecha cuando culmino la relación de trabajo, teniendo una antigüedad de diez (10) años y (10) meses.
4- La entidad de trabajo no entrego al trabajador actor la cantidad de Bs.34.305,55 correspondientes al cheque de gerencia No.00629102.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: En relación a las prestaciones sociales, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.958,56,) por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, tal como lo demandado la parte actora. En este concepto la parte actora manifestó que le correspondían Bs.43.456,56 menos los adelantos de prestaciones por un monto de Bs.21.498,00. En consecuencia, al finalizar la relación laboral el patrono se descontará de lo que tenga que pagarle al trabajador, la totalidad de lo que le haya dado como anticipo, con fundamento al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. En virtud de haber quedado demostrado el despido injustificado del trabajador, resulta procedente la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como se indico en el punto Primero, el trabajador había recibido anticipos a cuenta de prestaciones sociales; por consiguiente este Tribunal condena por este concepto a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.958,56,). ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación al daño moral demandado con fundamento al Código Civil; el mismo no tiene cabida dentro de nuestro ámbito social trabajo, donde reiteradamente la Sala de Casación Social a establecido que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; y dicho concepto es aplicado en caso de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, situación esta que no se corresponde con el presente asunto. El daño moral demandado, no esta fundamentado en la relación causalidad por la prestación del servicio; sino por el hecho de no haber recibido oportunamente su pago mediante el cheque emitido por la empresa. En base a estas razones es forzoso para esta rectora negar este concepto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vacaciones fraccionadas 2011-2012: no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes al último período efectivo laborado, razón por la cual el patrono deberá pagar éste concepto, de conformidad con el artículo 196, el cual señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año por lo tanto, se multiplican por los meses laborados (7), el resultado (41,67) se multiplica por el salario normal (103,67) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.319,92), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador actora 43,56 días multiplicados por el salario diario de 103,67, por lo tanto se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.516,37), por este concepto. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el día 09 de agosto del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
|