REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001298
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DE JESUS CABRERA ACOSTA, cédula de identidad No.5.617.164.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEDYS AMADA HENRIQUEZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.174.800.
PARTE DEMANDADA: GRANJA VISTA ALEGRE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FORGIONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.952.
MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En el día de hoy lunes 04 de noviembre de 201, siendo las 9:56, comparecen la ciudadana MARIA DE JESUS CABRERA ACOSTA, cédula de identidad No.5.617.164, y su apoderada judicial abogada LEDYS AMADA HENRIQUEZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.174.800 en su carácter de parte actora y por la entidad de trabajo GRANJA VISTA ALEGRE, C.A comparece el abogado ANDRES FORGIONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.952, carácter que consta en el instrumento poder inserto al folio 17 de los autos, ambas partes solicitan celebrar en forma anticipa la presente audiencia y renuncian al término de comparecencia, tal como se evidencia de la actuación conjunta presentada por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, inserta al folio 16 de los autos. La ciudadana juez acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, en este estado ambas partes manifiesta que desea poner fin éste procedimiento, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 19 de agosto de 2011 mi representada comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa GRANJA VISTA ALEGRE, C.A hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual por motivos personales presento su renuncia a la empresa, por lo que la trabajadora prestó servicios por un período de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.90,09 y un salario integral diario de Bs.105,36. Alego la demandante que estuvo realizando labores como galponera, que consistían en atender integralmente a todos los galpones de cría de aves de la Granja, siendo las actividades colocar el alimento y el agua de las aves en todos los recipientes existentes dentro de los galpones, levantar y bajar las cortinas que cubren los galpones, limpiar los galpones con palas y sacar los desperdicios en forma manual, solo con una carretilla, recoger el alimento concentrado que se encuentra depositado en un silo y llevarlo a cada uno de los galpones, estas actividades las realizaba todos los días de trabajo. Para la realización de las labores se requería un gran esfuerzo físico que consistía en ir al lugar donde se encuentra depositado el alimento de las aves, el cual está ubicado a 100 metros de distancia de los galpones donde se encuentran las aves, una vez llegado al depósito, en forma manual con la utilización de una pala, llenaba una carretilla con alimento. Para el llenado de la carretilla, procedía a “palear” el alimento haciendo movimiento de inclinación hacia adelante del dorso y luego levantaba el dorso y giraba para colocar el alimento dentro de la carretilla. Esta movimiento era repetitivo 10 veces para llenar la carretilla. El peso de cada carretilla cargada era de aproximadamente 50kg y luego de llenarla la carretilla la llevaba empujada hasta los galpones. Produciéndosele a la demandante una enfermedad ocupacional la cual fue diagnosticada como hernia discal L4-L5 y L5-S1 se produjo por el esfuerzo físico realizado durante toda la prestación del servicio cargando y empujando un gran peso, y porque la empresa nunca notificó a mi representada de los riesgos a los cuales estaba sometida en la prestación de servicios y nunca fue aleccionado para evitar accidente o enfermedad en el trabajo, además nunca se doto de los implementos de seguridad necesario como fajas protectoras de postura. Como consecuencia de la enfermedad profesional que se le generó a la ex trabajadora por la prestación del servicio en un ambiente de trabajo inseguro, se le produjo una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le imposibilita una vida normal en el trabajo, alego la trabajadora que dicha enfermedad le fue producida dentro de la empresa por el incumplimiento de las normas prevista en la LOPCIMAT, pues no se le notifico las condiciones insegura, ni se le capacito para evitar la enfermedades ocupacionales en el trabajo. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1193,1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, LA DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, todo ello en ocasión a las actividades que realizaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesario para evitar alguna enfermedad ocupacional, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estuvo expuesta LA DEMANDANTE, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la discapacidad parcial y permanente se demando el pago de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.882,85). B) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de mi DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad profesional, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano y C) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad sufrida dentro de la empresa GRANJA VISTA ALEGRE, C.A. LA DEMANDANTE estimó el valor de la demanda en CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 127.496,03), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tantos lo hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
A) Considera que la enfermedad sufrida por LA DEMANDANTE fue por haber realizado una actividad laboral que debe ser ejecutada entre dos personas.
B) Considera que la enfermedad que padece no fue con ocasión a la prestación del servicio para LA EMPRESA.
C) LA EMPRESA alega que LA DEMANDANTE fue debidamente notificada de los riesgos y condiciones a las cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotada de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruida y capacitada para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
D) LA EMPRESA cumple con todas la normativas legales a la que esta obligada.
E) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que repara daños civiles o materiales a LA DEMANDANTE.
TERCERO: No obstante a lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LA DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad de ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a LA DEMANDANTE, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.613,18) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, mas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (35.386,82) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) por concepto de lucro cesante, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00) por concepto de DAÑO MORAL demandado para un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). En este estado la ciudadana MARIA DE JESUS CABRERA ACOSTA, cédula de identidad No.5.617.164, quien a viva voz manifiesta en este acto, que autorizó a la entidad de trabajo de trabajo GRANJA VISTA ALEGRE, C.A, de que del que le corresponde (Bs.100.000,00) emita un cheque por Bs.20.000,00 a nombre de su abogada LEDYS AMADA HENRIQUEZ DIAZ, ya que no posee chequera para emitir tal cantidad. Por lo tanto la entidad de trabajo demandada emite dos cheques el primero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 80.000,00) a nombre de la Trabajadora MARIA DE JESUS CABRERA ACOSTA, a través de cheque N° 12005237, de fecha 31/10/13, girado contra la corriente N° 01020360170000040688 del Banco de Venezuela, y el segundo cheque por Honorarios Profesionales para la apoderada judicial de la trabajadora por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00) a nombre de la Abogada LEDYS AMADA HENRIQUEZ DIAZ, a través de cheque N° 17005238, de fecha 31/10/13, girado contra la corriente N° 01020360170000040688 del Banco de Venezuela. Los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de los conceptos demandados. Por su parte LA DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que se declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas del presente juicio ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LA DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redundad en ahorro de tiempo y dinero para LA DEMANDANTE . b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) por haber realizado LA DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos aquí esgrimidos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial .
Las partes declaran que con el pago de la sumas indicadas anteriormente se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo. LA DEMNADANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquella, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad alegada, tales como daños materiales, y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la LOTTT y LOPCYMAT; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales aquí reclamados o cualquier diferencia en los montos de los beneficios reclamados en el presente juicio. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo que previa verificación que haga de la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación laboral no vulnera las reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados esto es: i) que se han vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron y de los derechos en ella comprometidos (TITULO 1 Y 2) y ; iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciados en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irreversible.
|