REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001230
ACTA

PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.697
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.977
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSUMI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CORDOBA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491
MOTIVO: Enfermedad de origen ocupacional

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar comparecen ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.697 y su abogado asistente MANUEL RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.977, quien en lo delante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte y por la otra INVERSIONES COSUMI, C.A. quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 82-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00278929-8, actuando a través de su apoderada judicial ALEXANDRA CORDOBA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2013, comparecen ante este Juzgado, en su carácter de parte actora el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.457.661, (en lo sucesivo EL TRABAJADOR), debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.145.661, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.977; y por la otra INVERSIONES CUSUMI, C. A., (en lo sucesivo LA EMPRESA), representada en el presente acto por la Abogado en ejercicio ALEXANDRA CORDOBA VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-17.977.535, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.491, quien comparece en su carácter de apoderado judicial, carácter que consta suficientemente en autos, han decidido celebrar una transacción judicial, en los términos descritos a continuación:
PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 27 de junio de 2000, en perfecto estado de salud mental y física desempeñando el cargo de Preparador de Mezcla, y devengando un último salario diario de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 147,99). Asimismo, alega que dentro de sus funciones estaba levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de tronco, muñecas y brazos; las cuales eran en forma continua y repetitiva con alta exigencia física adoptando posturas corporales inadecuadas, bipedestación continua y prolongada, movimientos de flexión-extensión de miembros superiores, inferiores y del tronco.
Asimismo, EL TRABAJADOR alega que mediante Sinopsis de Historia Médica emitido por la Dra. Olga Romero en fecha 17 de septiembre de 2013 se le diagnosticó Discopatía Cervical Lumbar Multinivel, la cual fue consignada con el libelo de demanda; en este sentido EL TRABAJADOR alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas; EL TRABAJADOR también alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, EL TRABAJADOR reclama el pago de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121.552,80), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, EL TRABAJADOR alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 13 años, 2 meses y 17 días, la cual terminó por retiro voluntario (renuncia) al cargo que ocupaba, renuncia que EL TRABAJADOR ratifica en este acto, EL TRABAJADOR reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación laboral: 1.) La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.436,96) por concepto de vacaciones fraccionadas; 2.) La cantidad de VENTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.561,00) por concepto de utilidades; 3.) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 110.120,40) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 559,70) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; por último, EL TRABAJADOR solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora. El total demandado por EL TRABAJADOR asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 269.230,86).
SEGUNDA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 27 de junio de 2000, en el cargo de Preparador de Mezcla; admite que dentro de las funciones de EL TRABAJADOR, levantamiento de pesos y movimientos de flexión-extensión de miembros superiores, inferiores, del tronco, muñeca y brazos pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite la existencia de la Sinopsis de Historia Médica emitido por la Dra. Olga Romero en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se le diagnosticó Discopatía Cervical Lumbar Multinivel. No obstante lo anterior, INVERSIONES CUSUMI, C. A. niega los alegatos realizados por EL TRABAJADOR en los siguientes términos: rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL TRABAJADOR se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de EL TRABAJADOR en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Amasijo, producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó EL TRABAJADOR, que demuestran que sí se notificó oportunamente a EL TRABAJADOR de los riesgos a los cuales estaba expuesto, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de EL TRABAJADOR en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por EL TRABAJADOR sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece EL TRABAJADOR y las labores que este desempeñaba; como consecuencia de ello LA EMPRESA rechaza adeudar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121.552,80) por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LA EMPRESA también admite que EL TRABAJADOR como último salario normal diario devengó la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 147,99), lo cual representa como salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.439,70). Asimismo, LA EMPRESA admite la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 13 años, 2 meses y 17 días, y en consecuencia acepta que le adeuda a EL TRABAJADOR los pasivos laborales que se desprenden de la relación de trabajo que los vinculó, los cuales se expresan de la siguiente manera:

DESCRIPCIÓN TOTAL
Vacaciones fraccionadas 11.436,96
Utilidades 25.561,00
Prestación de antigüedad: Artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 110.120,40
Intereses generados por la prestación de antigüedad 559,70
Total… 147.678,06

Sin embargo, a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.678,31) se le deben realizar las siguientes deducciones: 1.) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 34.627,06) por concepto de anticipos sobre prestaciones; 2.) La cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 127,81) por concepto de descuento del INCES; 3.) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de préstamo; 4.) La cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) por concepto de cuota sindical correspondiente al año 2013; 5.) La cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27,66) por concepto de Descuento de Seguro HCM; 6.) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 369,98) por concepto de Descuento Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda; 7.) La cantidad de SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6,86) por concepto de seguro funerario; y 8.) La cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 208,30) por concepto de préstamo Farmacia.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte todos los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, haciéndose recíprocas concesiones, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), los cuales son pagados en este mismo acto a EL TRABAJADOR, quien declara recibirlos, mediante un Cheque identificado con el Nº 00005857 librado contra la cuenta Nº 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial a nombre de RODRIGUEZ ADOLFO por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL TRABAJADOR.
CUARTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que: (i) Con la presente transacción han sido satisfechos todos los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus directores, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso como de la acción; (ii) Asimismo, EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y declara actuar libre de constreñimiento alguno; (iii) De igual forma, ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento, incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes.
QUINTA: Finalmente, EL TRABAJADOR declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, el preaviso y la prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses sobre los conceptos que fueron demandados. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los Artículo 19 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO