REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-000934

PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA LAMBERTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.111.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que el presente asunto fue presentado el día 10 de Junio de 2011, por ante este Circuito Judicial, una demanda por BENEFICIOS SOCIALES, por la ciudadana PETRA LAMBERTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.111, quien actúa debidamente asistida por la PROCURADORES DE TRABAJADORES DE MARACAY, abogado BARBARA RICO. En fecha 10-06-2011, se dictó auto de recibo y en esa misma fecha fue admitida la demanda, procediéndose a librar cartel de notificación a la parte demandada, y mediante auto del 17 de junio de 2011, se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, librándose exhorto y oficio correspondientes. El cual nunca se remitió en virtud de no haber sido aportado por la parte actora, los fotostatos necesarios a los fines de acompañar a la señalada notificación. Consta al folio 39, diligencia del Alguacil adscrito a esta sede judicial ciudadano: Eduardo Arias, con fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual consigna la notificación positiva de la parte demandada.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, y visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:



El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 07 de Julio de 2011, hasta el día de hoy 22 de Febrero de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el
necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la ciudadana PETRA LAMBERTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.111, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). Así se decide.
Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera



Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese la decisión,
LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.





SVMG/MB/Bethsaida