REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000734

Visto y analizado la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.949, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A. y por la otra el ciudadano ELIAZER RAMSES GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.995.445, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En el presente caso los solicitantes pretenden someter a la consideración de los tribunales del trabajo la homologación de un acuerdo sobre una situación que no ha sido puesta al conocimiento de estos a través de la vía correspondiente que, como lo indica la norma supra citada, es la vía contenciosa, es decir que no se esta frente a la aspiración de poner fin a un litigio, y si la intención es precaver un litigio eventual entonces es deber de las partes acudir a la vía administrativa, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 509 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de que el Inspector del Trabajo correspondiente se pronuncie sobre su solicitud.
La actividad judicial en materia laboral esta regida por normas de orden público por lo que el acto jurisdiccional mediante el cual un Juez le imparte la homologación a un acuerdo transaccional debe pasar por el tamiz de la evaluación previa de cada uno de los derechos pretendidos por el accionante y el ofrecimiento ajustado o no a derecho de la parte demandada y siempre partiendo del fin tutito que rigen las actividades desplegadas por los Tribunales del Trabajo en los cuales se ventilan derechos protegidos por principios constitucionales que no pueden ser vulnerados ni siquiera por el propio dueño del derecho como lo es el trabajador, actividad esta que no puede materializarse frente a la presentación de un escrito en el que se plasman unos hechos y unos derechos negociados a priori sin la intervención judicial. En tal razón no puede ser vista la homologación solicitada a un tribunal competente en materia laboral con ligereza toda vez que el Juez laboral tiene por mandato constitucional el deber de ir más allá de la intención de las partes de precaver un litigio futuro, esto es debe verificar concienzudamente que los derechos que se estén honrando en el acuerdo transaccional hayan sido calculados conforme a derecho y que las mutuas concesiones que se hagan las partes no impliquen bajo ningún concepto la renuncia a algún derecho del que es o fue trabajador.
En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio. Así se decide.
LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO