Por recibida en fecha 24 de Octubre de 2013, la solicitud que precede, por lo que éste Despacho pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Octubre del mismo año, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de Homologación de Transacción presentada por los ciudadanos: NEIDER YVOSLINS MOLINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.607.678, actuando en su carácter de ex – trabajadora de la Entidad de Trabajo HOTEL TURISTICO AMÉRICA, C.A., asistido en el referido escrito por la abogada MARYLINDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.903.593 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.683; por una parte y por la otra, suscribe el presente escrito los abogados LUIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.730.392, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.606, quienes actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TURISTICO AMÉRICA, C.A., tal como consta en Poder que riela en copia simple a los autos, en los folios desde el 05 y 07, ambos folios inclusive.

Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes pusieron fin a un conflicto extrajudicial a través de la auto composición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la Cosa Juzgada.

Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.

Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, tal como consta en la clausula primera de la presente solicitud, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el “el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales especificados en el escrito; y que se discriminan en el anexo que rial a los autos en los folios en el folio cuatro (04), ambos folios inclusive, ambos folios inclusive, del presente asunto, en el cual se observa las huellas dactilares y la firma de la ex – trabajadora, con lo cual se considera expresada la aceptación del mismo para recibirlo.

Así las cosas, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta en el escrito que dio impulso a este fallo; y que se discriminan en el folio cuatro (04), ambos folios inclusive, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través del cheque Nro. 02189829, por Bs. 4.186,68; fechado 11 de Octubre de 2013, girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad de Trabajo N° 0105 0132 65 1132082927 emitido a favor de la ex – trabajadora NEIDER YVOSLINS MOLINA ROSALES y recibido por ella, librado contra el Banco Mercantil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de Cosa Juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta por las dos Apoderadas en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, y de ellas mismas como parte del Sistema de Justicia, tal como lo estatuye el Art. 253 de nuestra Carta magna, y en cumplimiento de los fines del Bienestar Social General, de acuerdo a sus capacidades y facultades conferidas, y a razón que se ha cumplido con la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.