En fecha 15 de noviembre del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano JESUS HUMBERTO MARTINEZ YSTILLARTE, titular de la Cédula de identidad No. 10.251.044, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISEL MARÍA BRITO MARÍA FERNANDA PEÑALOZA QUINTERO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.385.389, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 210.215, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte comparece el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inpreabogado Nro. 15.634, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo.
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En fecha 20 de noviembre del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión y se le dictó auto de recibo el día 26 del mismo mes y año.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).

Asimismo, se destaca que no consta a los autos los recibo de pago de Prestaciones Sociales que se obliga pagar la parte patronal por la terminación de la relación laboral por renuncia del extrabajador (cuya retiro voluntario que no fue consignada a los autos).

Ahora bien, en la presente transacción se pretenden incluir cualquier diferencia eventual que pudiera reclamar el actor, ni incluidos con el pago recibido en el acuerdo transaccional.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Acorde con el criterio anterior y conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y extrabajador, una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos tiene como finalidad, que la autoridad a la cual se le presenta pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren a un expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

Asimismo cabe destacar que a juicio de esta juzgadora el contenidodel fragmento de la referida Cl{ausula implica una renuncia a los derechos laborales del extrabajador, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”

Se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras” , así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, la declaración realizada por el extrabajador en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación de trabajo…y por cualquier otro beneficio derivado de leyes vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo… sin duda, contiene una franca renuncia del extrabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual a juicio de esta juzgadora es inaceptable y conlleva a la negativa de a acordar la homologación solicitada, por cuanto es obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe destacar que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1323, abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan Homologar Transacciones Extrajudiciales, acogido hasta ahora, expresandolo en los siguientes terminos:

“…y en virtud que es el propio Art. 29 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
…No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes…esta Maxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos exnun; esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo…” (fallo del 19 de Noviembre de 2013)