Visto el escrito presentado por la Abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.003, Inpreabogado No. 78.499, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., tal como consta y riela a los autos a los folios 40, 41 y 42; que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, que interpuso el ciudadano NACER CHITAI HARBE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.260.948, debidamente asistido por el abogado RAAMON ELOI MUGUERZA BLANCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.763.094, inpreabogado N° 125.975. El referido abogado solicita la declinatoria por el territorio de éste Tribunal, a razón de que consideran que la causa no debe conocerse por esta jurisdicción, por cuanto sustenta no esta encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; este Tribunal se pronuncia al respecto de conformidad a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante todo, es necesario precisar que si bien es cierto, el lapso para pronunciarse este Despacho concluía el día viernes 01 de Noviembre de 2013, no es menos cierto, que la ciudadana Juez en esa fecha 01-11-2013, se encontraba asistiendo ese día al Programa de Formación Inicial, (PFI), al cual fue seleccionada con carácter de obligatoria asistencia; sin que esto signifique dejar sin despacho el Juzgado, es decir, resulta necesario aclarar que hubo despacho en esa fecha, pero justificada mi omisión de pronunciamiento en este asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ahora bien, después de haber revisado el libelo de demanda y el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., Abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar:
1°) El lugar donde se prestó el servicio,
2°) O donde se puso fin a la relación laboral,
3°) Donde se celebró el contrato y
4°) El domicilio del demandado.
En la presente demanda introducida por el ciudadano NACER CHITAI HARBE ante este Circuito Judicial Laboral se le dictó auto de recibo el 17 de Julio de 2013, posteriormente el día 19 del mismo mes y año éste juzgado le dictó un auto de Admisión, y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada y el exhorto a los fines de practicar la respectiva notificación. El 20 de Septiembre de 2013, se recibe el exhorto por la URDD, y se deja constancia de esa actuación en fecha 25 de Septiembre de 2013, por auto donde se deja constancia que se recibe el exhorto con resultados de cumplida la notificación. En esa misma fecha el Secretario del tribunal Certifica y deja constancia que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Primigenia, previo computo del termino de la distancia. El día 15 de Octubre del mismo año, vence el referido lapso y se anuncia la audiencia primigenia, pero a ella solo comparece el actor sin asistencia de abogado, ni apoderado judicial alguno que lo represente; y por la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE OTORES DINAMO, C.A., no comparece ninguna persona, ni apoderado ni representante legal o accionario alguno; por lo que se levanta acta donde se deja constancia esa novedad y el Tribunal a fin de no violentar el Derecho a la Defensa de ninguna de las partes, ni dejar de velar por la Tutela Judicial Efectiva, reprograma la misma y la fija para el día 29 de Octubre del corriente año a la misma hora del auto de admisión. Pero en esa fecha la parte accionada consigna escrito por la URDD, donde pide a este Tribunal declare la Incompetencia por el Territorio.
Ahora bien, de la revisión de los anexos del referido escrito donde se solicita la declinatoria por el territorio se verifica de la copia consignada de la renuncia efectuada por el accionante al accionado, donde señala que laboró para la demandada por lo que se concluye de ello que laboro en el lugar de su Domicio comercial, y por ende su contratación se presume haberse materializado en ese mismo domicilio; así como también indicó como lugar de la renuncia a la ciudad de Valencia; dándose de este modo tres de los cuatro supuesto indicados en la norma referida, como son: El lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, y donde se celebró el contrato. Así mismo, consta en el expediente que el domicilio Comercial de la empresa demandada, dada a las diferentes instancia administrativas según copias consignadas y reposan a los autos desde los folios desde el 44 al 47, es la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, por lo que con este último supuesto queda materializado la cuarta hipótesis que es el domicilio de la parte demandad.
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