REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO N DP11-N-2011-000016
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., inicialmente denominada “MÉDICOS ASOCIADOS C.A.”, registrada el 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 10 de los Libros respectivos, cuyo cambio de denominación consta en Acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 1976, bajo el Nº 58, Tomo II de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES y otros, matrícula de Inpreabogado bajo el Nº 113.273, como consta en Documento Poder que cursa a los folios 15 al 17 de la pieza principal del expediente. Abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, matrícula de Inpreabogado bajo el Nº 162.854, como consta en sustitución de Poder al folio 113 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.857.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DEL ITER PROCESAL

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente judicial, observa quien decide que en fecha 03 de febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., inicialmente denominada MÉDICOS ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados; escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 786-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua en el expediente Nº 043-09-01-02376, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.351.857, contra la referida sociedad mercantil; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, dándose por recibido el 07/02/2011 (folios 98 y 99).
Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2011 (folios 100 y 101), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y con respecto a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, a los fines de su tramitación, quedando signado con el N° DH12-X-2011-000012. En esa misma fecha, fueron libradas las notificaciones de ley (folios 102 al 105).
El 18 de febrero de 2011, el Abogado Leonardo Javier Díaz Flores, suficientemente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó devolución del poder original, y consignó copias simples del mismo; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 108).
En fecha 03 de marzo de 2011, el Abogado Leonardo Javier Díaz Flores, suficientemente identificado, consignó fotostatos para su certificación y apertura del cuaderno de medidas, lo cual acordó el Tribunal el 28 de febrero de 2011.
Mediante decisión publicada el 29 de marzo de 2011 en el cuaderno separado, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos del acto administrativo contra el cual se recurrió (folios 103 al 108).
El 01 de abril de 2011, el Abogado Leonardo Javier Díaz Flores, suficientemente identificado, consignó diligencia sustituyendo Poder en la persona del Abogado Luis Adolfo Calderón, matrícula de Inpreabogado Nº 162.854, y el Tribunal dictó auto el 05 de abril de 2011 mediante el cual deja establecido que se tiene al referido Abogado como Apoderado Judicial de la parte recurrente (folios 113 y 115).
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Luis Adolfo Calderón, ut supra mencionado, consignó diligencia y fotostatos, solicitando su certificación (folio 116).
El 26 de abril de 2011, tuvo lugar el ABOCAMIENTO de la ciudadana Dra. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23 de marzo de 2011, como Juez a cargo de este Tribunal; y asimismo fue acordada la certificación de los fotostatos antes señalados (folios 118 y 119).
En fecha 20 de julio de 2011, el Abogado Luis Adolfo Calderón, ut supra mencionado, consignó los fotostatos del expediente, a los fines de su certificación para practicar las notificaciones de ley (folio 122) (última actuación de impulso procesal efectuada por la parte recurrente).
Consta a los folios 123 al 130 de la pieza principal, las consignaciones de la Oficina de Alguacilazgo, de las que se aprecia que el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República fue entregado en la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW); así como también fueron entregadas las respectivas notificaciones en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la tercero interesada y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Mediante diligencia presentada el 21 de junio de 2012, el Abogado Luis Adolfo Calderón, consignó fotostato para su certificación, lo cual se acordó por auto del 22 de junio de 2012 (folios 131 y 133).
Por auto del 25 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar Exhorto, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 134 al 137).
El 23 de septiembre de 2013, la ciudadana Andreina Fonten, parte tercero interesada, asistida de Abogado, solicitó se librase nuevamente notificación a la Procuraduría General de la República y se le designase correo especial; solicitud de la que desistió el 29 de octubre de 2013, cuando pidió al Tribunal declarase la perención de la causa (folios 138 y 140).
El 06 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó el desistimiento de la solicitud de la parte tercero interesada, e indicó que se pronunciaría en auto separado sobre la perención peticionada (folio 142).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a las norma ut supra transcritas, se colige, y así lo han interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente, de la norma ut supra invocada, se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación de impulso procesal efectuada por la parte recurrente CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., lo fue en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la cual el Abogado Luis Adolfo Calderón, ut supra mencionado, consignó los fotostatos del expediente, a los fines de su certificación para practicar las notificaciones de ley (folio 122); y asimismo, se aprecia que por auto del 25 de octubre de 2012, el Tribunal libró Exhorto, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 134 al 137), sin que se constate que la parte recurrente hubiere impulsado la práctica del mismo, y menos aún, alguna otra actuación procesal subsiguiente; por lo que se concluye que hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año y diecisiete (17) días continuos, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por el Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, matrícula de Inpreabogado bajo el Nº 113.273, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, inicialmente denominada MÉDICOS ASOCIADOS C.A., registrada el 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 10 de los Libros respectivos, cuyo cambio de denominación consta en Acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 1976, bajo el Nº 58, Tomo II de los Libros respectivos; contra la Providencia Administrativa Nº 786-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-09-01-02376, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.351.857; a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Notifíquese al representante legal o apoderado Judicial de la parte hoy recurrente sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY de la presente decisión y una vez que conste en los autos la consignación que haga el Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos ordinarios contra la presente decisión. Líbrese la notificación. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL



ASUNTO N° DP11-N-2011-000016
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.