REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-O-2013-000039
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 58-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573; como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 41 y 42 de este expediente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000039, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 06/11/2013 por el Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada; contra la Insectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Narra el Apoderado Judicial de la parte accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 06 de agosto de 2013, comparecen ante la Insectoría del trabajo los representantes del SINDICATO, quienes consignan un PROYECTO INDIVIDUAL O PARTICULAR DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, a los fines de que el mismo fuera discutido conciliatoriamente con mi representada, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (EN LO SUCESIVO LOTTT).
Admitida la solicitud presentada por la Organización Sindical, mi representada fue notificada en fecha 22-08-2013 del Procedimiento de Administrativo de Negociación Colectiva, fijándose la celebración de la primera reunión para el día 28-08-2013 a las 8:30 a.m. en la propia sede de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 28/08/2013 a las 8:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la primera reunión de la Negociación Colectiva, la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, compareció a dicha reunión y procedió a consignar escrito de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto y cuyo contenido fue reproducido en la audiencia señalada por parte de mi representada.
La sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, solicito de manera expresa el pronunciamiento de la Instancia Administrativa sobre los alegatos y defensa esgrimidos en el escrito consignado y en las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.
En fecha 02-09-2013, la Inspectoría del Trabajo en vez de dictar Providencia Administrativa que resolviese la procedencia o no de las defensas y alegatos expuestos por la entidad de trabajo en la audiencia respectiva, dicto sin fundamento jurídico alguno una Providencia Administrativa ajena al Procedimiento Administrativo de Convención Colectiva, a través de la cual se ordeno Oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informase si existía alguna Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, dejando sin resolver la controversia planteada en la Audiencia de Alegatos y Defensas opuestas en la audiencia de fecha 28/08/2013.
Ante tal situación de indefensión y violación al debido proceso, quien suscribe revisaba casi a diario el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo, siendo que en fecha 25/10/2013 (9:30 a.m.) procedí a consignar escrito ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de dejar constancia que hasta la fecha dicha autoridad Administrativa NO había emitido pronunciamiento alguno en el procedimiento administrativo señalado, circunstancia que quedó plasmada a través del duplicado original del escrito mencionado.
En fecha 28/10/2013, acudí a la sede de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de revisar el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo, encontrándome con la sorpresa de que publicaron una Providencia Administrativa supuestamente con fecha 04/10/2013 que declaro “IMPROCEDENTES los alegatos y defensas opuestas por la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS C. A., y la cual ordena a las partes a continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el SINDICATO…”; (transcrito textualmente); siendo que al serme notificada dicha Providencia Administrativa, no pudo haber sido publicada en fecha 04/10/2013, toda vez que la misma NO constaba en el expediente Administrativo para el día Viernes 25/10/2013 a las 9:30 a.m., cuando consigne el escrito a través del cual expuse expresamente la usencia de decisión alguna para dicha fecha y hora en el Procedimiento Administrativo, aunado al hecho de que ese mismo viernes 25/10/2013, cuando acudí a la Inspectoría del Trabajo, converse con la funcionaria del trabajo, adscrita a la Sala de Contratos quien me informó que aún no había pronunciamiento alguno en el procedimiento Administrativo tantas veces comentado.
Que una vez notificada mi representada en fecha 28/10/2013 de la Providencia Administrativa dañosa de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 04/11/2013 la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA .ANONIMA, interpuso formal y expresamente ante el ENTE ADMINISTRATIVO correspondiente RECURSO DE APELACION O JERARQUICO IMPROPIO en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA señalada, siendo que dicho recurso se fundamentó sobre la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi representada así como por la denuncia de una serie de VICIOS con que está infectada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA atacada, recurso éste que está actualmente para ser admitido en un solo efecto por parte del ENTE ADMINISTRATIVO y cuyo escrito anexo en DUPLICADO ORIGINAL al presente escrito y marcado con la letra J.
En fecha 04/11/2013 a las 10:30 a.m. fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013 para iniciar las discusiones del PROYECTO INDIVIDUAL O PARTICULAR DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO presentado por EL SINDICATO, se procedió a diferir dicha oportunidad para el día 13/11/2013 a las 02:00 p.m., todo lo cual se evidencia del Acta original que consignó.
La Providencia Administrativa incurre en una clara incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos y defensas esbozados en la Audiencia de fecha 28/08/2013 a través del Escrito consignado en la misma, y por ende violó el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de mi representada sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, todo lo cual justifica la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional y así pido sea declarado en nombre de mi representada.
Violación al derecho a la defensa y debido proceso por no valorar el acervo probatorio consignado en la audiencia de fecha 28/08/2013.
Violación a la Tutela Judicial Efectiva dada la motivación contradictoria de la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013
En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva solicito medida cautelar y se ordene a la Inspectora del Trabajo abstenerse de ejecutar la orden de continuar la discusión y negociación del PROYECTO INDIVIDUAL O PARTICULAR DE CONTRATO COLECTIVA DE TRABAJO con el SINDICATO hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Solo con la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL podrá restituirse la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, podrá nuevamente disfrutar de manera efectiva de sus Derechos Constitucionales.
Solicito a este Tribunal en Función Constitucional declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida ordenando a la INSPECTORIA DEL TRABAJO abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013 y de esta manera evitar se materialice la lesión a los derechos constitucionales denunciados tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa garantizados por los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello hasta que sea decidido el Recurso de Apelación o Jerárquico impropio interpuesto por mi representada en fecha 04/11/2011.
Igualmente en nombre de mi representada solicito a este Tribunal en Función Constitucional proceda a acordar la protección cautelar solicitada en el capítulo VI del presente escrito.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte accionante en el escrito que da inicio al presente procedimiento; observa este Tribunal que se ejerce Acción de Amparo Constitucional, en razón de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en el Expediente Administrativo N° 009-2013-04-00030, en el cual reposa solicitud de Registro de la Proyectada Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INVERSIONES SEABOOTS C.A., (SINTRABISBCA); el referido órgano administrativo mediante Providencia Administrativa declaro “IMPROCEDENTES” los alegatos y defensas opuestas por la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS C. A., y ordena a las partes a continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el SINDICATO; que al ser notificada de dicha Providencia Administrativa, no pudo haber sido publicada en fecha 04/10/2013, toda vez que la misma NO constaba en el expediente Administrativo para el día Viernes 25/10/2013 a las 9:30 a.m., cuando consignó el escrito a través del cual expuso expresamente la usencia de decisión alguna para dicha fecha y hora en el Procedimiento Administrativo, aunado al hecho de que ese mismo viernes 25/10/2013, cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo, converso con la funcionaria del trabajo, adscrita a la Sala de Contratos quien le informó que aún no había pronunciamiento alguno en el procedimiento Administrativo tantas veces comentado; que en fecha 02-09-2013, el referido órgano administrativo en vez de dictar Providencia Administrativa que resolviese la procedencia o no de las defensas y alegatos expuestos por la entidad de trabajo en la audiencia respectiva, dicto sin fundamento jurídico alguno una Providencia Administrativa ajena al Procedimiento Administrativo de Convención Colectiva, a través de la cual se ordeno Oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informase si existía alguna Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, dejando sin resolver la controversia planteada en la Audiencia de Alegatos y Defensas opuestas en la audiencia de fecha 28/08/2013; que la Providencia Administrativa incurre en una clara incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos y defensas esbozados en la Audiencia de fecha 28/08/2013 a través del Escrito consignado en la misma, y por ende violando el derecho a la defensa y debido proceso por no valorar el acervo probatorio consignado en la audiencia de fecha 28/08/2013; violando la Tutela Judicial Efectiva dada la motivación contradictoria de la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013; y solicita se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la INSPECTORIA DEL TRABAJO abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013 y de esta manera evitar se materialice la lesión a los derechos constitucionales denunciados tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa garantizados por los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello hasta que sea decidido el Recurso de Apelación o Jerárquico impropio interpuesto por mi representada en fecha 04/11/2011; por lo que este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.” (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”. (Destacado del Tribunal)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).
Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”(Destacado del Tribunal).
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Destacado del Tribunal).
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Así las cosas, y visto que legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituye una conducta omisiva al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, respecto al escrito presentado en fecha 28/08/2013 por la la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, compareció a dicha reunión y procedió a consignar escrito de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto; posteriormente en fecha 02-09-2013, el referido ente administrativo, en vez de dictar Providencia Administrativa que resolviese la procedencia o no de las defensas y alegatos expuestos por la entidad de trabajo en la audiencia respectiva, dicto sin fundamento jurídico alguno una Providencia Administrativa ajena al Procedimiento Administrativo de Convención Colectiva, a través de la cual se ordeno Oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informase si existía alguna Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, dejando sin resolver la controversia planteada en la Audiencia de Alegatos y Defensas opuestas en la audiencia de fecha 28/08/2013; ello con motivo de la solicitud de Registro de Proyecto de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INVERSIONES SEABOOTS C.A., (SINTRABISBCA); el referido órgano administrativo mediante Providencia Administrativa declaro “IMPROCEDENTES” los alegatos y defensas opuestas por la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS C. A., y ordena a las partes a continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el SINDICATO; que la Providencia Administrativa incurre en una clara incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos y defensas esbozados en la Audiencia de fecha 28/08/2013 a través del Escrito consignado en la misma, y por ende violando el derecho a la defensa y debido proceso por no valorar el acervo probatorio consignado en la audiencia de fecha 28/08/2013; que la motivación contradictoria de la Providencia Administrativa de fecha 04/10/2013; lesiona los derechos constitucionales denunciados tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa garantizados por los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello hasta que sea decidido el Recurso de Apelación o Jerárquico impropio interpuesto por su representada en fecha 04/11/2011; por lo que este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sesión, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandadas relacionadas con:
(omissis) 3. Abstención.” (Destacado del Tribual).
Vista la norma parcialmente transcrita, y verificado que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó el NO PRONUNCIAMIENTO de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua; respecto al escrito presentado en fecha 28/08/2013 por la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, procedió a consignar escrito de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto; y en fecha 02-09-2013, el referido ente administrativo, en vez de dictar Providencia Administrativa que resolviese la procedencia o no de las defensas y alegatos expuestos por la entidad de trabajo en la audiencia respectiva, dicto sin fundamento jurídico alguno una Providencia Administrativa ajena al Procedimiento Administrativo de Convención Colectiva, con motivo de la solicitud de Registro de Proyecto de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INVERSIONES SEABOOTS C.A., (SINTRABISBCA); pues considera quien aquí decide; que el legitimado activo está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar bien a través del Recurso por Abstención o Carencia, o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa; según el caso, el medio mediante el cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida; pues constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Breve; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que la presente acción esta incursa en una causal de inadmisibilidad (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada., decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal).
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 58-A-PRO; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-O-2013-000039
ZDC/Ibm
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