REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO N° DP11-N-2013-000002

PARTE RECURRENTE: Ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.110, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HECTOR JOSE OROPEZA y LINDA JOHNSON HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.024 y 51.278 respectivamente; según consta en Instrumento Poder Apud Acta que riela a los folios 173 al 174.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA RICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06/02/2004 bajo el N° 26, Tomo 6-A de los Libros de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados MARCO ROMÁN AMORETTI, LEXTER FLORES y RUBRIA YOLL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.615, 56.560 y 58.110, respectivamente; según consta en Instrumento Poder que riela a los folios 209 al 212.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana GESTHER RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado HECTOR OROPEZA, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 575-12, dictada en fecha 09 de julio de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-03719, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ella incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA RICA, C.A.
Ahora bien, revisadas minuciosamente, las actuaciones procesales de este expediente judicial, especialmente el escrito contentivo del recurso de nulidad bajo análisis, observa este Tribunal que ha sido delatado como vicio que afecta al acto administrativo en cuestión, el “acaecimiento del supuesto de hecho; falsedad del supuesto; inexistencia de motivos y falso supuesto”; indicando la parte recurrente, que se plantea la inexistencia material, histórica y objetiva de los dos hechos que considera la administración (Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción) para declarar Sin Lugar la solicitud intentada: renuncia y relación de trabajo; indicando con respecto a la renuncia, que nunca hubo de su parte la manifestación de voluntad de dar por terminado el vínculo jurídico que le unía a su patrono o empleador, sociedad de comercio INVERSIONES COSTA RICA C.A.; que después que inició el procedimiento administrativo, le indicaron que para la tramitación y sustanciación del mismo, debía contar con la asistencia o representación de un abogado, por lo que al ser entrevistada por el Procurador respectivo, manifestó que había sido despedida en forma injustificada, y en virtud del despido, había realizado una comunicación para entregar formalmente las llaves que tenía del local comercial, comunicación que realizó por duplicado, ello a los fines de poder tener constancia de haber entregado las llaves y eximirse de cualquier responsabilidad respecto a las mismas.
Aduce la recurrente, que la comunicación fue recibida por el representante del patrono y fue entregada en original (con la constancia de recibido) al Procurador; que la comunicación fue forjada, toda vez que se le agregó el texto: “PRESENTANDO FORMALMENTE MI RENUNCIA IRREVOCABLE A PARTIR DE ESTE MOMENTO, NO TRABAJARÉ PREAVISO ALGUNO, MIS MOTIVOS SON PERSONALES Y AGRADEZCO LA OPORTUNIDAD QUE ME DIERON”, y así forjada fue presentada el día 06 de marzo de 2012, como medio probatorio por la parte accionada en el procedimiento administrativo. Sostiene que en la fase de promoción y evacuación de pruebas no tuvo acceso al expediente, que no tuvo conocimiento que la comunicación que había realizado había sido alterada, y tuvo acceso al expediente vencido el lapso de evacuación; que ante estos hechos y en virtud que el Procurador no agregó el original que le había entregado, y no presentó algún escrito indicando en el expediente la irregularidad, denunció el hecho por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda llevar la investigación en el expediente N° 05-F02-0411-12; y que a pesar de poner en conocimiento sobre la situación a la Inspectora del Trabajo y hacerle entrega del Oficio emanado de la Fiscalía, el mismo aparece agregado al folio 132, después que fue dictada la Providencia Administrativa en fecha 09 de julio de 2012, subvirtiéndose el orden procedimental en el expediente; en razón de ello, señala que hubo incumplimiento de todas y cada una de las formalidades de validez y eficacia de los actos procesales contenidos en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo; pues el instrumento en virtud del cual se pronunció la Providencia se trata de un documento forjado.
Así las cosas, observa quien decide, que de las argumentaciones de la parte recurrente, se desprende que durante el procedimiento administrativo surgió una situación que conllevó a efectuar una denuncia ante el Ministerio Público, por forjamiento de documento; lo que deriva en una cuestión prejudicial, cuyo esclarecimiento, indudablemente, tiene gran peso en el asunto bajo análisis, por cuanto de ello se hace depender el establecimiento de la causal de terminación del vínculo laboral que unió a las partes: despido injustificado o renuncia voluntaria.
Siendo ello así, este Tribunal procede a realizar una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el mérito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; de la cual extraemos: “…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”
Igual visión manifiesta el maestro Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, al señalar que “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista otro proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, o en la cual el Juez la declara de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, lo cual efectivamente ocurre en el caso de marras, pues consta en el anexo de pruebas de la parte recurrente, que ésta interpuso denuncia en fecha 14 de junio de 2012, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos antes descritos; que fue solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la apertura de la investigación respectiva, en fecha 20 de junio de 2012; de lo cual fue notificada la Inspectora del Trabajo, a través de Oficio N° 05-F02-2136-12 de fecha 25 de junio de 2012, recibido por el ente administrativo el 27 de junio de 2012; y que la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, fue dictada el 09 de julio de 2012.
Ahora bien, del análisis antes efectuado, se evidencia que la presente acción de nulidad se ejerce contra un acto administrativo dictado con fundamento en la documental objeto de la denuncia, que conjuntamente con otras probanzas, ha sido consignada ante este Tribunal por las partes, para fundamentar sus argumentaciones de hecho y de derecho, cuya declaratoria constituye el núcleo de la sentencia de mérito que deberá proferirse en el presente juicio, respecto a la causal que dio origen a la culminación de la relación laboral que unió a la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ con la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA RICA C.A.
No obstante, se observa que ni el escrito del recurso, ni en la audiencia de juicio, ni en las pruebas, ni en los Informes presentados en el presente proceso, se invoca la referida prejudicialidad, por lo cual debe el Tribunal examinarla de oficio, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentar contra el principio de la seguridad jurídica de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público; todo lo cual faculta a esta Juzgadora para suspender el proceso hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la Decisión de Mérito, con fundamento en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en el análisis que antecede, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la Cuestión Prejudicial en el caso que nos ocupa, conforme al numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto, por la influencia que aquel tiene sobre el mérito de la causa; haciéndose PROCEDENTE la suspensión de la presente causa hasta que conste en los autos la decisión dictada por el organismo competente. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De Oficio la Cuestión Prejudicial contenida en el Numeral Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto, por la influencia que aquel tiene sobre el mérito de la causa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos ordinarios a que hubiere lugar contra la presente decisión. Cúmplase.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL
























ASUNTO N° DP11-N-2013-000002
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.