REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO N° DP11-L-2012-000717

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.054.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, matricula de Inpreabogado N° 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 45 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERAL, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como consta en Poder que riela inserto a los folios 57 al 62 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA, antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 13/06/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 11/10/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto. Se dio por concluido el 04 de marzo de 2013, cuando el Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, que consta a los folios 180 y 181 del expediente; y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 12/11/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora e incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se cumplió con la evacuación del material probatorio y se pronunció el fallo oral como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JESÚS MARTÍN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.200 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 23); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 23 de enero de 1991, inicié mi relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua;

Ejerciendo el cargo de Plomero, adscrito a la dependencia de servicios generales;

Con un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual;

Laboré hasta el 22 de junio de 2010, cuando mediante Resuelto N° 0165 emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mí el 22/06/2010, se me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de julio de 2010;

La Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 22.811,04, en fecha 20/10/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 00020996 del Banco Industrial de Venezuela, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses; vacaciones; prestación de antigüedad 555 e intereses;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 23.507,74, dado que en fecha 20/10/2011 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 22.811,04;

Se demanda:
- Bs. 23.507,74 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;
- Bs. 4.875,47 por intereses moratorios generados desde el 20/10/2011 hasta el 29/05/2012;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 28.383,21 más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 180 y 181); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios;

Las alícuotas indicadas fueron pagadas en su oportunidad;

La pretensión no quedó legalmente respaldada con ningún acervo probatorio;

El actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamente su pretensión;

Se niega que la Gobernación adeude al accionante diferencia por prestaciones sociales; canceló el monto total y correcto de las prestaciones y otros conceptos, en su oportunidad;

El Ejecutivo Regional le otorgó el beneficio social de jubilación de conformidad con la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajadores;

El Estado Aragua no puede ser condenado en costas, por los privilegios procesales;

Solicitamos se declare Sin Lugar la Demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada ESTADO ARAGUA, a la audiencia de juicio, dejar establecido que por tratarse del ESTADO ARAGUA goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas; por tanto, el Tribunal acoge los criterios contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se indican: sentencia del 19/06/2003, caso: Alcaldía Nueva Esparta; sentencia del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; sentencia N° 01 del 12/01/2006, caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo; y sentencia del 17/05/2007, caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. BAUXILUM C.A., las dos últimas con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; y aplica la disposición contenida en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral; en virtud de lo cual, aún cuando la accionada no haya comparecido a la audiencia de juicio, no se le aplica la consecuencia procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.
Ahora bien, conviene precisar, que si bien es cierto debe entenderse como contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, en razón de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, ésta mantiene la carga de la prueba en cuanto a la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)” Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, ya que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el cálculo de las mismas, no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por el accionante en su libelo de demanda; que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados; que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y que no aportó pruebas para determinar en manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en qué se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales; siendo que canceló el monto correcto y total de las prestaciones y otros conceptos en su oportunidad; por lo cual concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide. Esta juzgadora procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcadas “A” Oficio N° GBA/DRH/2010; Resuelto N° 0165; Punto de Cuenta, folios 24 al 26: Sin observaciones de la accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Oficina de Recursos Humanos comunicó en fecha 22 de junio de 2010 al hoy demandante, que a partir del 01 de julio de 2010 se le concede el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA); correspondiéndole como monto el 65% de su último salario, para un monto mensual por jubilación de Bs. 844,58. Así se decide.
Marcadas “B” Solicitud de Pago, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, Recibo, Liquidación de Prestación de Antigüedad, Recibo de Pago; y marcado “C” comprobante de egreso, folios 27 al 32: Sin observaciones de la accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; bono de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 23/01/1991 y como fecha de egreso: 30/05/2010; Cargo: Plomero; motivo: Jubilación; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 22.811,04, la cual fue recibida por el trabajador el 20 de octubre de 2011, en cheque N° 00020996 del 19 de octubre de 2011, del Banco Industrial de Venezuela, según orden de pago N° 11007081; indicando como observación: “No estoy de acuerdo por motivo estipulado y por lo tanto me reservo las acciones por entes Tribunales competentes”. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 33 al 36: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las nóminas de pago semanal desde el 23/01/1991 hasta el 30/05/2010, fecha que se le otorgó la jubilación.
El Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, no se cumplió con al exhibición requerida. No obstante ello, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.
DOCUMENTALES
Marcado “A” Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, folio 74: El Tribunal da por reproducido el análisis precedente, respecto a que las convenciones colectivas son derecho y no constituyen medios probatorios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

Notificación dirigida al ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA, Resuelto N° 0165 y hoja de cálculo del beneficio de jubilación, marcadas con los números “1”, “2” y “3”; Solicitud de pago, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago, marcados con los números “4”, “5” y “6”, folios 77 al 82: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre las documentales que fueron promovidas por la parte actora. Así se decide.
Hojas de Cálculo de Indemnización según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcadas C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, folios 83 al 90: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante, por los conceptos descritos. Así se decide.
Memorandum de fecha 12 de septiembre de 2012; comprobante de egreso; orden de pago; folios 91, 92 y 93: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas del tramite administrativo entre la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua y la Procuraduría General del Estado Aragua, con la finalidad de cancelar al hoy demandante la cantidad de Bs. 22.811,04, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.
Marcado “B” Convención Colectiva, folios 94 al 179: El Tribunal da por reproducido el análisis precedente, respecto a que las convenciones colectivas son derecho y no constituyen medios probatorios. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Demanda el ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA, la cancelación de Bs. 23.507,74 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; y de Bs. 4.875,47 por intereses moratorios generados desde el 20/10/2011 hasta el 29/05/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 23.507,74, dado que en fecha 20/10/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 22.811,04; sin incluir los intereses moratorios.
Con relación a los alegatos del demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de la documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, específicamente las documentales cursantes a los folios 25 y 26, que se indica el salario devengado mensualmente por el demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario y el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba del demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.
Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JESÚS MARTIN MALPICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 5.281.066, contra ESTADO ARAGUA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.












ASUNTO Nº DP11-L-2012-000717
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.