REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N DP11-N-2013-000217
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en fecha 04 de abril de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, según poder que riela al los folios 8 al 10 del presente expediente.
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.; antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 55-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02595, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO CESAR ALEJOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nª 19.062.471; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 33 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Destacado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 35 numeral 4º de la mencionada Ley; el cual dispone:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna la copia certificada de la Providencia Administrativa y boleta de notificación de la misma, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 55-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02595, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO CESAR ALEJOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nª 19.062.471; por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000217
ZDC/lbm.
|