REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO N° DP11-L-2012-000539

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 11.063.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, matrículas de Inpreabogado bajo el número 31.560; como consta en Documento Poder autenticado por la Notaría Pública de San Diego, en fecha 28 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo: 139; que riela a los folios 33 al 36 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), creado mediante Decreto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, EFRAIN FARIAS y YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ y OTROS, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 59.542 y 170.549, respectivamente; como consta en Poder que riela inserto a los folios 85 al 88 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ contra INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón a la declinatoria de competencia por el territorio declarada por el mencionado Juzgado. La cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 128.042,03.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 15/05/2012 da por recibido el presente asunto, en fecha 18/05/2012 se declara competente para conocer y sustanciarlo y se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua (folios 29 al 44). Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso legal de suspensión de la causa, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 31/05/2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial. Se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 17/09/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y se suspendió la audiencia de juicio a los fines de la consignación de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre las partes. Vencido el lapso de suspensión concedido por este Tribunal, se fijó la continuación de la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día el 15/11/2013; y el Tribunal dictó el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.063.350; contra INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 11), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 21 de enero de 2009, ingresé al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), prestando servicios personales e ininterrumpidos como Jefe de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Administración Docente:

Siendo mi salario la cantidad de Bs. 1.497,68;
Actividad que estuve ejerciendo durante un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, hasta el 07 de diciembre de 2010, por remoción y retiro del cargo, según Decreto N° 1899 de fecha 08 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Aragua N° 1742 de fecha 09 de noviembre de 2010.

Por cuanto a la presente fecha no me han pagado lo correspondiente a mis prestaciones sociales por los servicios prestados durante el tiempo que estuve laborando en dicho organismo, demando el pago de las prestaciones sociales adeudadas y demás beneficios socio-económicos, así como el Lucro Cesante, derivados de la relación laboral que tuve con dicho organismo. Los cuales quedan determinados de la siguiente manera:

- Total antigüedad desde el 21-01-2009 al 07-01-2011, Bs. 7.234,76
- Intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 21-01-2009 al 07-01-2011, Bs. 1.053,05.
- Antigüedad según parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T, Bs. 3.561,15.
- Vacaciones fraccionadas (16 días de vacaciones + 08 días de bono vacacional. Bs. 1.098,30.
- Utilidades fraccionadas adeudadas (Bonificación fraccionada), Bs. 2.745,75.
- Cesta Tickets adeudadas. Se reclama al patrono el cumplimiento de dicha obligación, del cual tengo derecho a partir de la fecha de ingreso desde el 21-01-2009, por un monto total adeudado 28,5 x 715 días laborados por la suma de Bs. 20.377,50.
- Indemnización por daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de 60 días, correspondiente al aviso que le corresponde por un (01) año, diecisiete (17) días de servicios con el patrono, por la cantidad de Bs. 3.561,15.
- Lucro Cesante a consecuencia de la renuncia forzosa del cual fui objeto, calculado desde el 21-01-2009 hasta el 31-12-2011, fecha de culminación de la inamovilidad laboral, en 390 días por la suma de Bs. 19.469,84.
- Monto de utilidades adeudados como lucro cesante, Bs. 3.744,20.
- Monto de vacaciones fraccionadas, adeudados como lucro cesante, Bs. 1.872,10.
- Monto de bono vacacional, adeudados como lucro cesante, Bs. 499,22.
- Monto de cesta Tickets, adeudados como lucro cesante, Bs. 12.825,00.
- Total adeudado por lucro cesante, Bs. 38.410,37.
- Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
-
Demando por ante este Tribunal, al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales e indemnizaciones laborales, así como lucro cesante y daño moral por la cantidad de Bs. 128.042,03, derivados de la relación de trabajo que tuve con el referido organismo.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), no dio contestación a la demanda, como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10/06/2013, al folio 74 de este expediente judicial.




III
DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES
DE LA PARTE DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), creado mediante Decreto por la Gobernación del Estado Aragua; no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de mayo de 2013 a las 09:00 a.m., como consta en acta que corre inserta al folio 45 de este expediente judicial; ni contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y se indica que se trata de una institución creada por el Estado Venezolano, en la cual el Estado tiene interés indirecto.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya asistido al referido acto ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el libelo de demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la existencia de relación laboral entre las partes; el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega, los días efectivamente laborados y haber sido despedido injustificadamente por la renuncia forzada del cual fue objeto; asimismo, se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto al cumplimiento de haber cancelado los conceptos demandados; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora, hoy demandante:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 02 de Febrero de 2011, folio 49. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Comandante Jefe Licenciada Ana J. Manrique, Directora de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), hace constar que el ciudadano CARRERO GONZALEZ ANTONIO R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.350, prestó sus servicios en ese Instituto desde el 21/01/2009 hasta el 07/12/2010, desempeñando el cargo de Jefe de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Administración devengando un salario mensual de Bs. 1.497,68. Así se decide.
Marcada “B”, Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 50. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA) inscribió al ciudadano CARRERO GONZALEZ ANTONIO R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.350, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su fecha de ingreso en ese Instituto fue el 21/01/2009 y la fecha de su retiro ocurrió el 07/12/2010, así como se desprenden los salarios devengados por la accionante por el tiempo que prestó sus servicios en esa Institución.. Así se decide.
Marcada “C”, copia certificada registro del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, folios 52 al 73. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no le confiere valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna. Así se establece.
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia que corre inserta a los folios 102 al 104 de este expediente judicial expresó lo siguiente:
“(omissis), por cuanto de la revisión del presente caso se observa que el accionante para el momento de culminar su relación funcionarial con el Instituto supra identificado, desempeñaba un cargo de en la Administración Pública, como JEFE DE SERVICIOS GENERALES, cargo de libre nombramiento y remoción del ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, en la cual se desprende la base que regirá las relaciones funcionariales tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, De igual manera, se evidencia su condición de funcionario público tal como lo expresa el accionante en el CAPITULO I DE LOS HECHOS.
“Por remoción y retiro del cargo, según decreto N° 1899 de fecha 08/11/2010 publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua N° 1742 de fecha 09/11/2010…” (Destacado del Tribunal).
Visto lo anterior, y habiendo apreciado este Tribunal que el actor trabajaba al servicio del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), y que ingresó a la Institución de acuerdo a la disposición contenida en el Capítulo IV, artículo 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 487, de fecha 15 de enero de 1997, mediante Decreto N° 4.623, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua, de fecha 04 de diciembre de 2008, autorización para proceder al ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.063.350, como se evidencia de la documental inserta al folio 104 de este expediente judicial; es por ello que este Tribunal considera necesario establecer, si el accionante se debe considerar funcionario público o no.
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública, previsto en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).” (Destacado del Tribunal)

El funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso, establecidos en los artículos 34 y siguientes de la citada normativa, la cual preceptúa:
"Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil y,
5. Los demás que establezca la Constitución y las Leyes." (Destacado del Tribunal).

Igualmente, ha sido criterio de Nuestro Máximo Tribunal, que uno de los elementos que definen la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º de la Ley de Carrera Administrativa.
A mayor abundamiento, en decisión proferida por la Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
"A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa (artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público". (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, vista la modalidad de ingreso del actor a la administración pública como se verifica del Decreto N° 4.623, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua, de fecha 04 de diciembre de 2008, autorización para proceder al ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, como se evidencia de la documental inserta al folio 104 de este expediente judicial; y atendiendo a la disposición expresa establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se exceptúan a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y siendo que el trabajador hoy accionante es un empleado de libre nombramiento y remoción y no se evidencia de las actas procesales haya ingresado a la administración pública por concurso público; es forzoso concluir, en base a todo el criterio jurisprudencial señalado a lo largo de este fallo y con sustento en las normas constitucionales y de rango normativo que se han reseñado anteriormente, y atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), que éste no es funcionario público; en consecuencia, se concluye que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente procedimiento por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia de ello, considera quien decide que este Tribunal Laboral es el competente para conocer y tramitar el presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, y una vez analizado la totalidad del caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio persona para con la demandada, los días efectivamente laborados y haber sido despedido injustificadamente por la renuncia forzada del cual fue objeto; pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de de la constancia de Trabajo, de fecha 02 de Febrero de 2011, en un (01) folio útil, y la Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan insertas a los folios 49 y 50 del presente asunto; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A, por estar presentes en el caso en estudio, elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, procede el Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en base a las pruebas analizadas y valoradas, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de Jefe de Servicios Generales, desde el día 21 de enero de 2009, hasta el día 07 de diciembre de 2010; fecha ésta en la cual renunció voluntariamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten para el momento de la culminación de la relación de trabajo y se tomara para el cálculo del salario el establecido en la planilla Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por el actor, que riela inserta al folio 50 del presente asunto; plenamente valorada por este Tribunal donde se logró demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral para la demandada. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 21 de enero de 2009
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 07 de diciembre de 2010
Tiempo de Servicio: Un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días
Cargo Desempeñado: Jefe de Servicios Generales
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia voluntaria.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Establece el Tribunal que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada
21/01/2009 Ingreso
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09 1.296,68 43,22 11,05 4,80 59,07 5 295,35 295,35
Jun-09 1.296,68 43,22 11,05 4,80 59,07 5 295,35 590,71
Jul-09 1.296,68 43,22 11,05 4,80 59,07 5 295,35 886,06
Ago-09 1.361,52 45,38 11,60 5,04 62,02 5 310,12 1.196,19
Sep-09 1.361,52 45,38 11,60 5,04 62,02 5 310,12 1.506,31
Oct-09 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 1.847,45
Nov-09 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 2.188,59
Dic-09 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 2.529,73
Ene-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 2.870,87
Feb-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 3.212,00
Mar-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 3.553,14
Abr-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 3.894,28
May-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 4.235,42
Jun-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 4.576,56
Jul-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 4.917,69
Ago-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 5.258,83
Sep-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 5.599,97
Oct-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 5.941,11
Nov-10 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 6.282,25
07/12/2010 1.497,68 49,92 12,76 5,55 68,23 5 341,14 6.623,39
Totales 6.623,39

Así, nos arroja un monto total de Bs. 6.623,39, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Demanda el ciudadano Antonio Ramón Carrero González, la cantidad de Bs. 1.098,30 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde el 21/01/2010 hasta 21/12/2010.
Al respecto, es importante dejar establecido que cuando el trabajador no disfruta en su oportunidad las vacaciones, éstas deben ser canceladas con el último salario normal devengado, tal y como lo ha señalado reiteradamente en pacifica doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 05/04/2000 caso: Oscar Villalobos contra Aco Barquisimeto C.A., Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo; sentencia del 05/04/2011 caso: Nino Ríos contra Rolando Pontes, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi); al considerar que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, ya que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Ahora bien, se observa que la accionada no canceló dicho concepto en razón de lo cual se declara PROCEDENTE el concepto demandado; en tal sentido la cuantificación es la siguiente:

Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 49,92 33,33 1.664,00
Total 1.664,00


Resulta un monto total de Bs. 1.664,00, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Año 2010. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas (Bonificación Fraccionada): Se observa que la parte actora reclama el pago de las utilidades fraccionadas desde el 21/01/2010 hasta 21/12/2010, indicando que el monto a pagar por este concepto será el correspondiente a la parte proporcional a once (11) meses de utilidades. Se verifica de las documentales que ciertamente la demandada cancela 92 días de utilidades. Constata el Tribunal que la parte accionada no logró demostrar el pago del concepto demandado; en razón de lo cual el concepto demandado es PROCEDENTE; en tal sentido la cuantificación es la siguiente:

Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 49,92 76,67 3.827,20
Total 3.827,20

Resulta un monto total de Bs. 3.827,20, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Utilidades Fraccionados Año 2010. Así se decide.

Cesta Tickets: Demanda la parte actora la cancelación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha de su ingreso a prestar servicios para la accionada (21-01-2009).
Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Indemnización por daños y perjuicios: El demandante invoca por disposición analógica la indemnización de daños y perjuicios contemplados en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el patrono no tuvo una causa que haya justificado la terminación de la relación de trabajo.
Al respecto, establece el Tribunal, en primer lugar, que recayó en la parte actora la carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, lo cual no se evidencia del cúmulo probatorio de autos la ocurrencia del despido; aunado a ello, se indica que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Lucro Cesante: Demanda el accionante la cancelación del lucro cesante por los salarios y beneficios que ha dejado de percibir como producto del despido del cual fue objeto. Al respecto, se reitera que recayó en la parte actora la carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, lo cual no se evidencia del cúmulo probatorio de autos la ocurrencia del despido; aunado a ello, se indica que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera lucro cesante, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Daño Moral: Indica el demandante que se le ha generado un daño moral a partir de la fecha del despido, por cuanto ha venido presentando una difícil situación de subsistencia, debido a la carencia de recursos económicos para el mantenimiento de su hogar.
Al respecto, se reitera que recayó en la parte actora la carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, lo cual no se evidencia del cúmulo probatorio de autos; y aunado a ello, se indica que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido no se genera daño moral, aún cuando haya sido por causa injustificada, pues no constituye un hecho ilícito que dé lugar a tal indemnización; como se dejó establecido en sentencia N° 1354 de fecha 04 de diciembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CIENTO CATORCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.114,59); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), al trabajador demandante ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (07/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: El experto, a los fines del cálculo de la indexación, solicitará al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 11.063.350, contra INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), creado mediante Decreto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; la suma de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CIENTO CATORCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.114,59); por los conceptos detallados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: No proceden las costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, acompañando copia certificada de la presente decisión. Y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL




















ASUNTO N° DP11-L-2012-000539
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.