REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000949
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Valle de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-1.143.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DORIEN MILANO OSORIO y CARLOS MILANO OSORIO, matrículas de Inpreabogado números 78.803 y 187.649, respectivamente; conforme consta en Poder Apud Acta inserto a los folios 28 y 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL SILVA BERMUDEZ, matrícula de Inpreabogado número 61.107; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 85 al 87 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que una vez cumplidas las notificaciones de ley, fue celebrada la audiencia preliminar inicial el 20 de marzo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; y de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez procedió en atención a los privilegios procesales, ordenó agregar las pruebas, aperturó el lapso de contestación a la demanda y remitir el asunto a la fase de juicio. La contestación fue presentada en fecha 01/04/2013. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar 23 de julio de 2013, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, así como la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, la parte actora expuso sus alegatos e indicó el objeto de las pruebas aportadas, dejándose constancia que la accionada no promovió prueba alguna. Se suspendió la audiencia, a los fines de la consignación de las convenciones colectivas respectivas; dándose continuidad al acto el 18 de noviembre de 2013, cuando se declaró: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. 1.143.638 contra EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA SUBSANADO (folios 15 al 22) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:
En fecha 06 de mayo de 1991, inicié a prestar mis servicios laborales en calidad de caporal para el Concejo Municipal, hoy día Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua;
Con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana;
En fecha 26 de abril de 2012 fui llamado a la Oficina de Personal (Recursos Humanos), estando presentes los ciudadanos Yesenia Villamizar y Diógenes Malavé, Director de la Alcaldía, quienes me conminaron a recibir la cantidad de Bs. 70.000,00 por efecto de pago de prestaciones sociales por los 21 años, 11 meses y 06 días de servicios prestados a la Alcaldía, pretendiendo hacerme firmar, lo cual no se llevó a efecto;
Dicho monto es incomparable con los años de servicio, dándose lugar así a un despido de mis actividades laborales, por lo que procedo a demandar el pago de las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales y derechos laborales;
Salario básico Bs. 59,35 / alícuota de utilidades Bs. 28,13 / alícuota de vacaciones Bs. 21,62 y salario diario promedio Bs. 109,109;
Se demanda:
- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
- VACACIONES VENCIDAS SIN DISFRUTAR AÑOS 2011 – 2012 artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 76 Contrato Colectivo
- VACACIONES FRACCIONADAS
- CLAÚSULA 82 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDO)
- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
- CLÁUSULA 93 OTORGAMIENTO DE UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO NO RECIBIDOS
- CLAÚSULA 59: JUBILACIONES
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para un monto total demandado de Bs. 167.414,70; más la indexación judicial o corrección monetaria e intereses de mora.
Solicita se declare Con Lugar la Demanda.
PARTE DEMANDADA: Sostiene la parte accionada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 83 y 84), lo que se resume:
Se admite que el ciudadano José Florencio Martínez Borges, ingresó a prestar sus servicios en fecha 06 de mayo de 1991;
Se niega que la fecha de egreso haya sido el 26 de abril de 2012, ya que la fecha cierta de culminación de la relación laboral sucedió el día 02 de agosto de 2011, a raíz de la renuncia expresa del trabajador, por lo que se niega igualmente que se haya producido un despido;
Se niega que el tiempo de duración de la relación laboral ascienda a 21 años, 11 meses y 06 días; cuando el tiempo real de duración es de 20 años, 2 meses y 26 días;
Se niega que el demandante tenga derecho a reclamar los conceptos de vacaciones vencidas año 2011-2012 y vacaciones fraccionadas;
Se niega que tenga derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Se niega que al demandante le haya nacido el derecho a la jubilación ordinaria tal como lo consagra la ley, pues el tiempo de duración de la relación de trabajo y la edad cronológica no son en este caso concurrentes.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PREROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a la audiencia preliminar y audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002).
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a las audiencias, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda conforme a las defensas opuestas en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 83 y 84); evidenciándose que la controversia de marras se circunscribe a determinar la fecha de culminación de la relación laboral que unió a las partes y el motivo de culminación de la misma, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados; teniendo el Tribunal como hecho ciertos: la existencia de relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 06 de mayo de 1991, y los salarios devengados establecidos en el Libelo de Demanda. Así se decide.
Asimismo se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acredita a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que la relación de trabajo culminó el 02 de agosto de 2011, por renuncia del demandante, y la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta juzgadora al análisis del caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo; todo lo cual persigue obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
Marcada A, CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CLÁUSULA N° 59 DE LAS JUBILACIONES, folio 50: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
Marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6 B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25 y B26, RECIBOS DE PAGO, folios 51 al 77: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, con las cuales quedan demostradas las cantidades canceladas por la parte demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, por concepto de salario, y las deducciones respectivas, para los períodos: 07-10-1991 al 13-10-1991; 13-07-1992 al 19-07-1992; 98-03-1993 al 14-03-1993; 21-02-1994 al 27-02-1994; 01-05-1995 al 07-05-1995; 22-07-1996 al 28-07-1996; 05-07-1999 al 11-07-1999; 21-08-2000 al 27-08-2000; 26-11-2001 al 02-12-2001; 08-04-2002 al 14-04-2002; 24-03-2003 al 30-03-2003; 12-01-2004 al 18-01-2004; 14-03-2005 al 20-03-2005; 27-02-2006 al 05-03-2006; 15-01-2007 al 21-01-2007; 12-10-2009 al 18-10-2009; 19-10-2009 al 25-10-2009; 26-10-2009 al 01-11-2009; 02-11-2009 al 08-11-2009; 09-11-2009 al 15-11-2009; 23-11-2009 al 29-11-2009; 30-11-2009 al 06-12-2009; 07-12-2009 al 13-12-2009; 14-12-2009 al 20-12-2009; 21-12-2009 al 27-12-2009; 10-05-2010 al 16-05-2010; 17-05-2010 al 23-05-2010; 31-05-2010 al 06-06-2010; 07-06-2010 al 13-06-2010; 14-06-2010 al 20-06-2010; 15-11-2010 al 21-11-2010; 22-11-2010 al 28-11-2010; 27-12-2010 al 02-01-2011; 17-01-2011 al 23-01-2011; 31-01-2011 al 06-02-2011; 07-02-2011 al 13-02-2011; 14-02-2011 al 20-02-2011; 21-02-2011 al 27-02-2011; 28-02-2011 al 06-03-2011; 07-03-2011 al 13-03-2011; 14-03-2011 al 20-03-2011; 21-03-2011 al 27-03-2011; 28-03-2011 al 03-04-2011; 09-05-2011 al 15-05-2011; 16-05-2011 al 22-05-2011; 23-05-2011 al 29-05-2011; 30-05-2011 al 05-06-2011; 06-06-2011 al 12-06-2011; 13-06-2011 al 19-06-2011; 20-06-2011 al 26-06-2011 y 27-06-2011 al 03-07-2011, respectivamente. Así se decide.
Marcadas C y C1, LIBRETAS DE AHORROS, folios 78 al 80: El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos SUMOZA DELGADO SANTIAGO CRISTOBAL y LEINDEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.578.445 y V-10.966.357, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SUMOZA DELGADO SANTIAGO CRISTOBAL, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración testimonial. Así se decide.
Asimismo, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEINDEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, quien una vez juramentado por la ciudadana Juez procedió a responder las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, de cuyas respuestas extrae el Tribuna:
- Que conoce al ciudadano JOSÉ MARTINEZ desde hace bastante tiempo;
- Que sí le consta que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ trabajó para el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua;
- Que sí le consta que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ fue llamado a la Dirección de Recursos Humanos en calidad de entrevista para formalizar el pago de sus prestaciones sociales;
- Que sí le consta que el Señor JOSÉ MARTÍNEZ firmó una hoja en blanco en calidad de asistencia a la reunión pactada en la Dirección de Recursos Humanos;
- Que sí le consta que en esa reunión se encontraban presentes la Directora de Recursos Humanos Yesenia Villamizar y el Director General del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Diógenes Malavé.
El Tribunal, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, observa que la declaración rendida no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el proceso; tal y como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/2013, que riela a los folios 44 y 45 de este expediente. Así se establece.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte la parte demandada demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, el motivo que dio origen a la culminación de la misma por renuncia del trabajador y haber cancelado oportunamente los conceptos demandados.
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al juicio por la parte actora verifica este Tribunal que la parte demandada no logro demostrar sus argumentos de defensas contenidos en la contestación de la demanda; en razón de lo cual procede el Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en base a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de Caporal, desde el día 06 de mayo de 1991, hasta el día 26 de abril de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de veinte (20) años, once (11) meses y veinte (20) días meses; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral. Así se decide.
Se da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que no constituye hecho controvertido. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 06 de mayo de 1991
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 26 de abril de 2012
Tiempo de Servicio: veinte (20) años, once (11) meses y veinte (20) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990)
Demanda el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTÍNEZ BORGES, la cancelación de la antigüedad, para el período 06-05-1991 al 19-06-1997, e igualmente la compensación por transferencia.
En relación a la indemnización de antigüedad demandada con base en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, la cual deberá ser calculada tomando en consideración lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00); tomando en consideración la fecha de su ingreso, esto ocurrió el 06 de mayo de 1991 hasta el día 18 de Junio de 1997, teniendo una prestación de antigüedad seis (06) años y un (01) mes; en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 180 x Bs. 1,34 (Salario normal Mayo del año 1997) = Bs. 241,20
Resulta un total de Bs. 241,20 cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnización de antigüedad con base en la Ley Orgánica del Trabajo (1990). Así se decide.
En relación a la compensación por transferencia, el Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, tomando en consideración la fecha de su ingreso, esto ocurrió el 06 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997; calculada con base en el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de mayo de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años; en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 180 x Bs. 0,032 (Salario normal Mayo del año 1996) = Bs. 5,76
Resulta un total de Bs. 5,76, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto a la compensación por transferencia con base en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, Así se decide.
Asimismo, deberán ser calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad para este Primer Corte, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, tomándose en consideración las cantidades precedentemente establecidas, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual deberá ser deducida las cantidades de dinero que fueron canceladas por este concepto. Así se decide.
Prestación de Antigüedad
Demanda el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTÍNEZ BORGES, la cancelación de la prestación de antigüedad, en base a su tiempo de servicio y salario integral devengado. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido deberá cancelar la accionada a favor del demandante, por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 47.160,61. Así se decide.
Vacaciones sin disfrutar año 2011-2012
Demanda el accionante la cancelación de vacaciones sin disfrutar año 2011-2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido la cuantificación correcta, en base a la cláusula 72 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (2000-2001) es la siguiente:
VACACIONES NO DISFRUTADAS NO CANCELADAS
Fecha Salario Días Total
2011-2012 62,71 100 6.271,00
Total 6.271,00
Resulta un total de Bs. 6.271,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones no disfrutadas ni canceladas año 2011-2012. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas hasta el 30-04-2012
Demanda el accionante la cancelación de vacaciones fraccionadas hasta el 30-04-2012, en base a la cláusula 76 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Se declara IMPROCEDENTE su cancelación, tomándose en consideración el tiempo efectivo de servicio prestado. Así se decide.
Bonificación de fin de año (aguinaldo)
Demanda el accionante la cancelación de Bonificación de Fin de Año (aguinaldo). Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido, en base a la cláusula 30 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (2000-2001), la cuantificación es la siguiente:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 80,97 36,64 2.966,74
Total 2.966,74
Resulta un total de Bs. 2.966,74, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Bonificación de fin de año, fracción del año 2012, Así se decide.
Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 26 de abril de 2012, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuantificación es la siguiente:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
150 DÍAS * BS. 121,33 18.199,50
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
90 DÍAS * BS. 121,33 10.919,70
Total Bs.29.119,20
Resulta un total de Bs. 29.119,20, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado, Así se decide.
Otorgamiento de uniformes e instrumentos de trabajo no recibidos
Demanda el accionante la cancelación del otorgamiento de uniformes e instrumentos de trabajo no recibidos. Se declara IMPROCEDENTE su cancelación, en atención a la cláusula 61 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (2000-2001) por cuanto el concepto no tiene carácter retributivo, sino para un mejor desenvolvimiento de la prestación de las labores diarias del trabajador. Así se decide.
Jubilaciones
Demanda el accionante se le otorgue el beneficio de jubilación, por tener a la fecha de la demanda 74 años de edad, lo cual le acredita una jubilación con un pago de salario del cien por ciento (100%) semanal, incluyendo cualquier aumento salarial que el Ejecutivo Nacional determine para las convenciones colectivas u otros que se determinen:
Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de otorgar el beneficio al hoy demandante por la prestación de sus servicios, verificándose que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el hoy demandante cumplía con los requisitos para optar por el beneficio; y en tal sentido deberá la accionada otorgar a favor del demandante el beneficio de jubilación, y cancelar por concepto de pensión de jubilación mensual la suma de Bs. 1.780,45, de conformidad con lo previsto en la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (2000-2001); Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.764,51); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: JOSE FLORENCIO MARTINEZ BORGES, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los trabajadores hoy demandantes los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las cantidades acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (26/04/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
Determinado lo anterior, es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FLORENCIO MARTINEZ BORGES contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Valle de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-1.143.638; contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ FLORENCIO MARTINEZ BORGES, antes identificado, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la Decisión, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LODA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LODA CARVAJAL
ASUNTO Nº DP11-L-2012-000949
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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