REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece.
Años 203° y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001472
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.435.493
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON VIRGILIO LOPEZ, FREDDY DE JESUS SILVA MENA y EREZ JESUS MARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.016, 165.814 y 170.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARAGUREN, CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAUL JIMENEZ RINCON, FERNANDA RAMOS VILLEJAS, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ y MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Certificación Medica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en dos (02) folios útiles que riela inserta a los folios 53 y 54 del presente asunto.
2.- Marcada “B”, Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, en cuatro (04) folios útiles que rielan inserta a los folios 55 al 58 (ambos inclusive) del presente asunto.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURUIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12; Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- Si en la referida institución se encuentra el expediente administrativo del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, donde se realiza la investigación del accidente y donde de determino que las enfermedades ocupacionales fueron producto del incumplimiento de la normativa por parte de la sociedad mercantil, y remita copia certificada del mencionado expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS
Efectúa una serie de consideraciones, que no son medio de pruebas sino que corresponde a la fase perentoria de la contestación de la demanda; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.-
En relación al merito favorable de los autos que invoca en este capitulo, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A.1”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 02 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
2.- Marcada “A.2”, Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 03 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
3.- Marcada “A.3”, Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 04 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
4.- Marcada “B.1”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 05 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
5.- Marcada “B.2”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 06 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
6.- Marcada “B.3”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 07 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
7.- Marcada “B.4”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 08 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
8.- Marcada “B.5”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 09 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
9.- Marcado “B.6”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 10 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
10.- Marcado “B.7”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 11 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
11.- Marcado “B.8”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 12 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
12.- Marcado “B.9”, Constancia de Registro de delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 13 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
13.- Marcada “C.1”, Reglamento interno del Comité de Seguridad y salud Laboral de Pepsico Alimentos S.C.A., debidamente aprobado y firmado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 14, 15 y 16 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
14.- Marcado “C.2”, Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral celebrada en fecha 06 de Agosto de 2009, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 17 del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
15.- Marcada “D”, Copia del Programa de Seguridad y salud en el Trabajo de Pepsico Alimentos S.C.A., en Doscientos Setenta y Cuatro (274) folios útiles que rielan insertos a los folios 18 al 292 (ambos inclusive) del Anexo de pruebas “1” del presente asunto.
16.- Marcados “E.1” al “286”, Recibos de Pago correspondiente a la nomina, en doscientos ochenta y seis (286) folios útiles que rielan insertos a los folios 02 al 289 (ambos inclusive) del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
17.- Marcados “F.1” al “F.4”, Recibos de pago de Vacaciones en cuatro (04) folios útiles que rielan insertos a los folios 290 al 293 (ambos inclusive) del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
18.- Marcados “G.1” a “G.10”, Recibos de Pago de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en diez (10) folios útiles que rielan insertos a los folios 294 al 303 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
19.- Marcados “H”, Descripción del Cargo que desempeñaba el trabajador para la demandada, en cinco (05) folios útiles, que riela inserto a los folios 304 al 308 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
20.- Marcado “I”, Planilla de movimiento de finiquito correspondiente al calculo de prestaciones sociales del actor, en un (01) folio útil que riela inserto al folio 309 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
21.- Marcado “J”, Notificación de riesgos laborales elaborada por PEPSICO S.C.A., en catorce (14) folios útiles que riela inserta a los folios 310 al 330 (ambos inclusive) del Anexo de pruebas “2” del presente asunto.
Con respecto a la documental Marcada “K”, relativa a la sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.-
CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA
CAPITULO II: PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA
En relación a la Experticia Medica solicitada, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que los hechos que se pretenden definir con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes; aunado al hecho que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL., la cual riela inserta marcada “B”, a los folios 12 y 13 del expediente; y que fue admitida como medio de prueba documental por este Juzgado, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe INADMITIR, dicha prueba. Así se establece.
Con respecto a la prueba de Experticia de reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo y la experticia de los sistemas computarizados de nomina solicitada por la accionada en los numerales 2 y 3 de este Capitulo, promovida en este capitulo; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar. Asimismo, considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha prueba, perfectamente pueden demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con dicha experticia, que pueden ser traídos al proceso por la parte promovente mediante otros medios probatorios, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
CAPITULO IV
INSPECCIÒN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.-
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artciulo 53, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y articulo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- SERVICIO MEDICO denominado COORDINADORA DE SALUD C.A., Ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Chacao, Area Metropolitana de Caracas, Nucleo A, Oficina A-144, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que reposa en su archivos exámenes medico pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacaciones periódicos y post-empleo de procesos aplicados al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, trabajador de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., ubicada en la PLANTA SANTA CRUZ DE ARAGUA, ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ DE ARAGUA, AVENIDA 02, SANTA CRUZ, GALPON 24-25-27.
b.- De ser afirmativo el punto a.) remitir constancia de la practica de dichos exámenes realizados al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.435.493, así como los resultados de los mismos.
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su sede regional, ubicada en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.435.493, se encuentra inscrito en el Seguro Social.
b.- El nombre de la empresa o sociedad de comercio que figura como patrono del mencionado ciudadano a los efectos del Seguro Social.
c.- El status del mencionado ciudadano en el Seguro Social, indicando si se encuentra activo, o en caso contrario, hasta que fecha se encontró activo.
d.- El ultimo salario de referencia para la cotización.
2.- A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Codigo Postal 1071, a los fines de que se sirva requerir a para que sean enviado informe a este Tribunal de las instituciones financieras que a continuación se señalan:
2.1.- BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en Calle Cajigal, c/c Prolongación Sabana Larga, C.C Star Center, Modulo 7, Local 68, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que en dicha institución bancaria el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.435.493, es titular de la cuenta Nro. 01050061330061496405.
b.- Indique el tipo de cuenta que se trata (ej. Ahorro, corriente, nomina).
c.- Remita al Tribunal de la causa, estado de cuenta completo y discriminado de la respectiva cuenta, del periodo comprendido entre el 17 de Abril de 2006 a la fecha de envío de la respectiva correspondencia a este Tribunal.
d.- En caso de tratarse de una cuenta nomina, indique al Tribunal de la causa empresarial de la cual provienen los pagos de nomina.
2.2.- BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., ubicado en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Américas, Local PB-501, PB-502, PB-503, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que contra dicha institución fue girado cheque de gerencia Nro. 00955729 en fecha 09 de febrero de 2011.
b.- Que dicho cheque de gerencia fue emitido a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.
c.- Que la cuenta bancaria de la cual proviene dicho cheque de gerencia corresponde a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
d.- Que el mencionado cheque fue efectivamente cobrado y/o depositado.
e.- Indique el monto del cheque Nro. 00955729.
3.- TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que consta en sus archivos (o en su defecto que lo solicite de archivo judicial) expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2011-000386.
b.- Informe que las partes en dicho expediente corresponden a JOSE GREGORIO GONZALEZ y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
c.- Finalmente, remita copias del expediente AP21-S-2011-000386 en su totalidad.
Y por cuanto se observa que el domicilio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que hagan entrega del oficio respectivo, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por las partes. Líbrese exhorto y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito a los fines de su distribución entre los referidos Juzgados.
CAPITULO VI
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: JOSE LUGO, AIMARA BALLEN, GARDENIA APONTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.737.811, 13.588.357 y 11.092.191, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VII
EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Planilla de Movimiento Finiquito de la liquidación de Prestaciones Sociales.
2.- Notificación de riesgos laborales.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ZDC/LC/edith