REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO N° DP11-N-2013-000138
PARTE RECURENTE: La sociedad mercantil “MERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 84-A, en fecha 25 de abril de 2001, representado por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-3.254.922, en su carácter de Director Gerente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).


MOTIVO: RECURSO ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
DEL ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2013, con ocasión al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “MERO, C.A.”, up supra identificados; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, por no emitir pronunciamiento en el expediente Nº 043-2011-01-5048, con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir, incoada por los ex trabajadores CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente; a la solicitud efectuada en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública.
Admitido el presente recurso se ordenó la citación de la mencionada Inspectora del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio y se le requirió que informará a este Despacho dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las causas de la demora o la omisión por las cuales se ha negado a emitir la providencia administrativa.
Practicada la citación y verificadas las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, llegado el día, se llevó a cabo la celebración de audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente quien promovió pruebas en esa oportunidad las cuales fueron admitidas, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Sostiene el recurrente en su escrito recursivo (folios 01 al 08 de este expediente judicial), lo que se resume:
Los antecedentes del presente Recurso de Abstención o Carencia se “REMONTAN” a la conducta inconstitucional y perturbadora del ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa, y del pronunciamiento oportuno de cualquier solicitud efectuarte ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, como órgano administrativo laboral en el desarrollo y control de las relaciones entre patronos y trabajadores a los fines de buscar el buen desenvolvimiento de las mismas.
Esta representación, mediante escrito presentado al referido órgano administrativo, en fecha 20 de junio de 2013, el cual se anexa a los autos marcado “C”, le solicito el pronunciamiento constitucional con relación al siguiente pedimento, a saber:
“En es el caso, ciudadana Inspectora que en días pasado se traslado un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de los ex trabajadores CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente, ciudadanos que ha tenido una conducta engañosa y pretende utilizar a este órgano administrativo en detrimento de los derechos de mi representada.
Ahora bien, fue hasta el día 25 de junio de 2012, cuando dicho órgano administrativo dicto decisión en el expediente administrativo 043-01-2011-2048 acumulado, mediante providencia administrativa N° 531-12 declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir desde el día de su irrito despido en fecha 10/11/2011 hasta la fecha efectiva del reenganche.
En este orden de ideas, por cuanto dicho fallo fue dictado fuera de lapso, y esta representación se dio por notificada en fecha 13 de julio 2012, tal como consta al folio 84 del expediente administrativo y en fecha 18 de julio de 2012 consta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay por medio de la cual se dejo constancia que no hubo el reenganche voluntario, es decir, una persistencia en el despido por parte de este representación.
Posteriormente, se fijo el traslado del funcionario del trabajo, Abg. Carmen González, quien levantó acta en fecha 23 de julio de 2012 se traslado a las instalaciones de la empresa a los fines de verificar el reenganche, donde esta representación manifestó la persistencia del despido y de la cual los trabajadores se negaron a firmar el acta (folio 86).
Ahora bien, en virtud de la persistencia ordenó la Inspectoría del trabajo aperturara procedimiento de sanciones (folio 87), por lo que en fecha 02 de agosto de 2012, se efectuó por parte de la jefa de sala de fueros una propuesta de sanciones en virtud del desacato de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Maracay en fecha 25 de junio de 2012.
Luego en fecha 03 de agosto de 2012, se admitió el procedimiento de multa, y se libró boleta de notificación la cual fue recibida por mi representada en fecha 27 de septiembre de 2012, y posteriormente en fecha 02 de octubre del mismo año, fue presentado escrito de alegatos. Sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2012 declararon con lugar la sanción de multa en contra de mi representada, de dicha decisión fuimos notificados en 07 de noviembre de 2012 y se procedio al pago correspondiente de la multa interpuesta por el órgano administrativo, tal y como se evidencia en copia del auto de fecha 12 de noviembre de 2012 en el expediente 043-2012-06-00507, donde se ordenó el cierre y el archivo del respectivo expediente que se anexa marcado con la letra “A y B”. (omissis).
Es el caso, en que varias oportunidades los representantes de la empresa Mero, C.A., han tenido la buena disposición de cumplir con sus obligaciones laborales del ex trabajador, es decir, pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales. Es por ello, que mi representada presento OFERTA REAL DE PAGO, ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua, la cual se encuentra asignada bajo el N° de expediente DP11-S-2013-175, (donde los monto adeudas ya se encuentran depositados y el trabajador en conocimiento del mismo) (omissis)”.
Por todo lo antes expuesto, visto que mi representada ha cumplido con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para el momento para la oportunidad que ocurrió el despido en contra del referido trabajador, solo le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), publicada en Gaceta N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011), Decreto N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, por lo que debe entenderse que toda aplicación de efectos de normas contenidas en la LOTTT 2012, es considerada como retroactividad de la Ley, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis).
Es por todas las consideraciones de hechos y de derecho antes, que solicito muy respetuosamente deje sin efecto la ejecución forzosa de cumplimiento de providencia administrativa con Guardia Nacional que fuere pautada por este despacho, para celebrarse el día 25/06/2013, solicitud que hago con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas …”
De dicha solicitud hasta la fecha no consta en el referido expediente 043-01-2011-5048, ningún pronunciamiento positivo o negativo por parte del ente administrativo, dejando a mi representada en estado de indefensión jurídica total.
Es importante resaltar que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, los cuales son considerados garantías constitucionales que deben ser cumplidos por todos los organismo tanto administrativo como jurisdiccionales a los fines de garantizar el debido proceso.
Que con relación a este tipo de solicitud en la LOT (2011) y LOTTT (2012), no establece un lapso de tiempo en el cual el inspector o inspectora del trabajo debe pronunciarse, toda vez que conforme a los criterios expuestos en los escritos parcialmente trascrito ante el órgano administrativo, ya había finalizado la ejecución administrativa solo quedando la vía judicial, al referido trabajador para que efectuare su reclamo de prestaciones sociales.

Cuando esta representación de forma oportuna presento al ente administrativo las pruebas donde se evidencia que el trabajador que pide la ejecución forzosa, había ya demandado prestaciones sociales, por lo tanto conforme al criterio de la Sala Social del TSJ, esta manifestación de voluntad se entiende como una renuncia voluntaria a sus derechos de reenganche por vía administrativa, esta representación no entiende como la Inspectoría aun no se ha pronunciado al respecto, y no ha suspendido la referida ejecución forzosa con traslado de fuerza pública, el cual a todas luces resulta ser inconstitucional.

Se entiende que el objeto del recurso por abstención, es exigirle al funcionario por vía jurisdiccional, que visto la abstención o negativa actúe tal como se lo ordena la ley, es decir cumplir determinado acto (pronunciamiento sobre la suspensión de una ejecución) de las cuales hasta estos momentos no ha había ningún tipo de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua.

La acción de recurso de abstención o carencia ahora propuesta resulta procedente y ajustada a derecho conforme a lo contemplado en los artículos 24 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La pretensión de esta representación se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2011-01-5048, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del referido procedimiento de reenganche, donde el referido organismo está aplicando de forma retroactiva la normativa legal que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es por ello que solicito deje sin efecto la ejecución forzosa de cumplimiento de providencia administrativa con traslado de fuerza pública en el expediente Nº043-2011-01-5048, ya que se están violentando mis derechos constitucionales.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2011-01-5048, ha incurrido en inactividad administrativa al no pronunciarse con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de providencia administrativa por la representación patronal.
Que acudimos por la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2011-01-5048, en consecuencia, se ordene al referido organismo PROCEDA A PRONUNCIARSE CON RELACION A LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR ESTA REPRESENTACION, referentes a las solicitudes efectuadas por esta representación en fecha 20-06-2012, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública, con fundamento a los motivos contenidos en el referente escrito.

III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑO JUNTO AL ESCRITO RECUSIVO:
1.- Copia simples de acta constitutiva y estatutos sociales y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil MERO, C.A, folios 09 al 30 de este expediente judicial. Observa este Tribunal que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni atacada por la parte recurrida; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que la empresa que recurre fue originalmente constituida mediante documento inscrito ante el el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 84-A, en fecha 25 de abril de 2001, y se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria a tenor de la Cláusula Vigésima Cuarta el carácter de Director General fue designado el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-3.254.922. Así se decide.
2.- Escrito de solicitud de suspensión de ejecución forzosa. Marcada “C” que riela al folio 31 y 32 de este expediente judicial. Observa este Tribunal escrito de solicitud de suspensión de ejecución forzosa, suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil Mero C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, que cursan en el expediente Nº 043-2011-01-5048; donde solicita en virtud de que su representada ha cumplido con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para el momento para la oportunidad que ocurrió el despido en contra del referido trabajador, y que solo le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), publicada en Gaceta N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011), Decreto N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, por lo que debe entenderse toda aplicación de efectos de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), es considerada como retroactividad de la Ley, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó se deje sin efecto la ejecución forzosa de cumplimiento de providencia administrativa con Guardia Nacional que fuere pautada por este despacho, para celebrarse el día 25/06/2013. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Consigna copias simples de procedimientos de multas y sanciones, que rielan a los folios 49 al 60.
Notificación dirigida al representante legal de la empresa MERO, C.A., de fecha 29 de octubre de 2012, que cursa al expediente Nº 043-2012-06-00507, recibido por la entidad de trabajo en fecha 07-11-12, folio 49. Se constata que en fecha 07-11-12, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada a la empresa MERO, C.A., con la finalidad de notificarle de la providencia administrativa y hacerle entrega de la planilla de liquidación Nº 249-12. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide
Planilla de liquidación Nº 249-12, del expediente Nº 043-2012-06-00507, folio 50. Se constata que en fecha 29-10-2012, el organismo público administrativo emite planilla de liquidación a favor del contribuyente o deudor sociedad mercantil Mero, C.A., por multas y recargos por la cantidad de Bs. 16.200,00, la cual se verifica su cancelación por ante la entidad bancaria en fecha 08-11-2012 .Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide
Auto de fecha 30 de agosto de 2013, del expediente Nº 043-2013-06-00347, folio 51 al 53. Se constata que en fecha 30 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo dicto auto donde se admite la propuesta de sanción presentada por la Sala de Fuero, se libraron carteles de notificación a la empresa MERO C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide
Auto de fecha 13 de agosto de 2013, del expediente Nº 043-2013-06-00361, folio 54 y 55. Se constata que en fecha 13-08-2013, la Inspectoría del Trabajo dicto auto donde se admite la propuesta de sanción presentada por la Sala de Fuero, se libraron carteles de notificación a la empresa MERO C.A., recibido por la empresa en fecha 25 de septiembre de 2013. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Acta levantada por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, folios 56 al 58. Se evidencia de la documental de fecha 05 de junio de 2013, se traslado un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se presento ante la empresa MERO C.A., para realizar el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos Pedro Celestino Salazar y Carlos Eduardo Gutiérrez Salazar, dejando constancia del desacato a la orden de reenganche, solicitando se inicie el procedimiento de sanción contra la empresa MERO, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide
Acta, levantada por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, folios 59 y 60. Se evidencia de la documental de fecha 03 de septiembre de 2013, se traslado un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se presento ante la empresa MERO C.A., para realizar el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos Pedro Celestino Salazar y Carlos Eduardo Gutiérrez Salazar, dejando constancia del desacato a la orden de reenganche, solicitando se inicie el procedimiento de sanción contra MERO, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “MERO, C.A.”; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, por no emitir pronunciamiento en el expediente Nº 043-2011-01-5048, acumulado, con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir, desde el día de su irrito despido en fecha 10/11/2011 hasta la fecha efectiva del reenganche, interpuesta por los ex trabajadores CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente; a la solicitud efectuada en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública.
Además aduce el recurrente, que con relación a este tipo de solicitud en la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (2012), no establece un lapso de tiempo en el cual el inspector o inspectora del trabajo debe pronunciarse, toda vez que ya había finalizado la ejecución administrativa solo quedando la vía judicial, al referido trabajador para que efectuare su reclamo de prestaciones sociales; que su inactividad vulnera los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, que deben ser cumplidos por todos los organismo tanto administrativo como jurisdiccionales a los fines de garantizar el debido proceso; que acude ante este Tribunal a los efectos de que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2011-01-5048, proceda a pronunciarse con relación a las solicitudes efectuadas por la representación patronal.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al no pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública en el procedimiento llevado en el expediente Nº043-2011-01-5048; conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber: En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Destacado del Tribunal).

Como puede observarse de la sentencia antes trascrita, el criterio que prevaleció en forma pacífica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció: “Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:
“Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente: 1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” 2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”. 3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”. 4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Destacado del Tribunal)

Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se esté frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:
“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”. (Destacado del Tribunal)

En dicha sentencia, la Sala estableció que: “(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención o carencia en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Así, en el caso bajo examen, la pretensión del accionante se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, no emitió pronunciamiento en el expediente Nº 043-2011-01-5048, con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ex trabajadores CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente; a la solicitud efectuada en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública.
Así las cosas, observa este Tribunal de las documentales marcada “C” acompañada junto al escrito recursivo y que rielan al folio 31 y 32 de este expediente judicial; escrito de solicitud de suspensión de ejecución forzosa, suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil Mero C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente, que cursan en el expediente Nº 043-2011-01-5048; donde solicita en virtud de que su representada ha cumplido con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para el momento para la oportunidad que ocurrió el despido en contra del referido trabajador, y que solo le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), publicada en Gaceta N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011), Decreto N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, por lo que según su decir debe entenderse toda aplicación de efectos de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), es considerada como retroactividad de la Ley, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se deje sin efecto la ejecución forzosa de cumplimiento de providencia administrativa con Guardia Nacional que fuere pautada por este despacho, para celebrarse el día 25/06/2013, y que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento.
De igual modo, se desprende de las documentales consignadas de procedimientos de multas y sanciones, que rielan a los folios 49 al 60 de este expediente judicial, plenamente valoradas por este Tribunal; que la representación patronal ha dado cumplimiento con la obligación de pago con motivo a los procedimientos de sanción de multa interpuesta por el órgano administrativo; por lo cual observa quien sentencia que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, tantas veces mencionada, no cumplió con emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada por la representación patronal en el expediente identificado con 043-2011-01-5048, acumulado, de modo tal que quien suscribe, no logro conocer las razones de tal omisión y demora, y visto que el hoy recurrente realizó su solicitud ante la Administración, en fecha 20 de junio de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cuatro (04) meses sin decidir o emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, quedando demostrado una total y absoluta vulneración por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; a los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, denunciados por el recurrente derivada de su inactividad administrativa. Así se establece.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ha incumplido por inactividad administrativa que al no emitir pronunciamiento en el expediente Nº 043-2011-01-5048, con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, incoada por los ex trabajadores, ciudadanos CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente; a dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública; en consecuencia de ello, es forzoso para este Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso, como se hará más adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.254.922, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “MERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 84-A, en fecha 25 de abril de 2001; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; por no emitir pronunciamiento en el expediente Nº 043-2011-01-5048, acumulado, con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir, incoada por los ex trabajadores, ciudadanos CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente; y en consecuencia se ORDENA al referido órgano administrativo, para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a cumplir con lo siguiente:
1°) Se sirva pronunciarse o emitir decisión en el expediente Nº 043-2011-01-5048, acumulado, con motivo de la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil: “MERO, C.A.”, en fecha 20-06-2013, referida a la suspensión de la ejecución forzosa con traslado de fuerza pública; con motivo de la Providencia Administrativa N° 531-12, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, interpuesta por los ex trabajadores CARLOS GUTIERREZ Y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 14.628.541 y V-5.623.005, respectivamente.
2°) Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y treinta y un minuto de la mañana (9:31 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL











ASUNTO N° DP11-N-2013-000138
ZDC/LC/LBM