REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001879

PARTE ACTORA: Ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNANDEZ, YONATHAN JESUS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNANDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ CASTRO, RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO, JERSON OTONIEL GUERRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.833.753, V-19.654.794, V-18.855.209, V-10.754.433, V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, EVELYN NOEMÍ ARREDONDO CESPEDE, YURII ALCINA SALAS, OSWALDO ANTONIO ROCHE RONDÓN YINETH ISABEL ARAUJO OCHOA, FRANCISCO JAVIER AGUIAR, NINA ROSA PÉREZ Y RICARDO EDUARDO MILLAN GONZÁLEZ, matrícula de Inpreabogado números 78.651, 109.332, 155.977, 160.234, 169.488, 153.308, 170.571 y 170.469, respectivamente; como consta en instrumento Poder que riela a los folios 14 al 17 de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 58- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDRA RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL VÉLIZ CONDE y MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.175, 49.216 y 128.345, respectivamente, como consta en instrumento Poder que riela a los folios 30 al 33 de la pieza 1 del expediente, así como sustitución de poder que riela inserto al folio 29 de la referida prueba.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE ITER PROCESAL

En fecha 07 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNANDEZ, YONATHAN JESUS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNANDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ CASTRO, RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO, JERSON OTONIEL GUERRERO FERNANDEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., todos identificados, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 319.575,20 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 03 de mayo de 2012, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 10/05/2012 (folios 181 al 185 de la primera pieza). Por distribución efectuada a través del mismo Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el 24 de enero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, llamó a las partes a conciliación, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta levantada al efecto en fecha 16 de julio de 2013. Vencido el lapso de suspensión sin constar acuerdo alguno, se continuó la audiencia el 23 de octubre de 2013, cuando se evacuó la totalidad del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, dictado el 30 de octubre de 2013, como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentaran los ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, YONATHAN JESÚS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNÁNDEZ CASTRO, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.833.753, V-19.654.794, V-18.855.209 y V-10.754.433. respectivamente., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION que intentaran los ciudadanos RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO y JERSON OTONIEL GUERRERO FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657, respectivamente contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar subsanado (folios 01 al 07), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Prestaron sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 20 de julio de 2010, para la demandada en autos INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., representada por el ciudadano PRESIDENTE, ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZO.

Desempeñándose en el cargo de AYUDANTES DE ALBAÑILERIA, en la obra de Remodelación y Construcción del anexo del Ancianato “Padre Machado”; ubicado en la ciudad de la Victoria, dicha obra duro dos (02) años, a partir de dicha fecha ejecutaron otras como: Zuatá, la Victoria, Local para Frigorífico; Oficina de Valencia sucursal Mamusa, Fundación Mendoza, Maracay Anexo tipo Apartamento; Zona Industrial San Vicente Maracay, locales comerciales en Turmero, Estado Aragua y terminamos con remodelación de la casa de la señora Madre del propietario de la empresa demandada.

A partir del 20 de julio de 2010 entramos en conflicto pues el propietario de la empresa Sr. Antonio Stefano D’ Argenzo, se negó a responder por las Prestaciones Sociales y demás beneficios contempladas en la Ley, argumentando que el no contrato el personal, sino el Sr. Rafael Hernández Castro, es de mencionar que el ciudadano anteriormente señalado no es ni jamás fue en ningún momento contratista, solo fue un empleado encargado, además de sus labores como Maestro de Obra, del control de asistencia, pago de personal de la empresa, así como el rechequeo de la asistencia del personal, del salario, supervisión y dirección del personal, le giraban instrucciones para el ingreso o egreso de personal;

Cumplíamos una jornada de trabajo; de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con Días de Descanso convenido: sábado y domingo;

Devengábamos un salario de Bs. 44,29 diarios desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; luego 53,16 diarios desde 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, luego 66,44 diarios desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2010;

Por lo que proceden a demandar a la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., en la persona de su representante legal para que en definitiva convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por este tribunal, según lo dispone en el artículo 1.973 del Código Civil, artículo 108 de la Ley Orgánica, Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Se demanda:
- Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.);
- Intereses sobre las Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T.);
- Vacaciones y Bono Vacacional;
- Vacaciones Vencidas, Fraccionadas; Bono Vacacional;
- Utilidades Vencidas y Fraccionadas;
- Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.);
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso;
- Beneficio de Alimentación;
-
Para un total demandado de Bs. 319.575,20, más costas y costos procesales; corrección monetaria e intereses de mora.
Solicitaron medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Señala en la contestación a la demanda (folios 181 al 185), y la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Rechazan y niegan que los ciudadanos Ilan José Carrillo Hernández, Yonathan Jesús Oviedo Castro, Ciro Antonio Hernández Morgado, Manuel Esteban Hernández Castro, Rubén Ricardo Linares Aguilar, Gustavo Enrique Rondón Camacho, Luis Alberto Rondón Camacho, Jerson Otoniel Guerrero Fernández hayan sido trabajadores al servicio de su representada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., pero nunca han laborado, ni prestado ningún servicio, como tampoco han sostenido relación con la demandada ni laboral, comercial o de cualquier índole;

Rechazan y niegan que los ciudadanos Ilan José Carrillo Hernández, Yonathan Jesús Oviedo Castro, Ciro Antonio Hernández Morgado, Manuel Esteban Hernández Castro, Rubén Ricardo Linares Aguilar, Gustavo Enrique Rondón Camacho, Luis Alberto Rondón Camacho, Jerson Otoniel Guerrero Fernández hayan prestado servicio desde el 12/01/2009;

Rechazan y niegan que los demandantes hayan laborado para nuestra representada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., en la obra de remodelación de anexo del Ancianato Padre Machado ubicado en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, en Zuatá la Victoria Local para Frigorífico, Oficina de Valencia Sucursal Mamusa, Fundación Mendoza Maracay, anexo tipo apartamento en la Zona Industrial San Vicente, galpón para Frigorífico; Edificio Maracay, Calle Mariño con Constitución, Locales Comerciales en Turmero Estado Aragua y terminar la remodelación de la casa de la señora madre del propietario de la empresa demandada;

Rechazan y niegan lo afirmado por los demandantes, que el Contratista Rafael Isaías Hernández Castro, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.753.766 haya sido solo un empleado encargado de sus labores como maestro de obra, por que como lo reconocen los demandantes si ejercía sobre su personal el control de asistencias, pagos de sus obreros, llevaba el control de sus materiales, lo cual prueba que si eran o son sus trabajadores porque si es cierto, que se le entregaba un cheque para el pago del salario de sus trabajadores, entre los cuales no se encontraban los demandantes por no ser trabajadores del Contratista ni de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A.;

En el supuesto negado que hubieran sido trabajadores de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., no tendrían nada que reclamar por que es ineludible por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por las características especialísimas de esta actividad, es obligatorio que el salario semanal que percibe el trabajador, debe tener incluido además de su salario, las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación etc. De tal forma cuñado concluye la relación de trabajo, porque ya concluyó la obra o la parte de la obra para lo cual se había contratado, el trabajador ya tiene pagadas todas las obligaciones que con ocasión a la relación de trabajo le corresponden;

Los trabajadores reconocen que el contratista Rafael Isaías Hernández Castro, cédula de Identidad N° V-10.753.766, recibía la totalidad del pago que le hacia su representada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., por el pago de la obra que ejecutaba, entonces en el supuesto negado que hubieran sido trabajadores: ¿qué tienen que reclamar, sí ya recibieron el pago? como ellos mismos lo confiesan;

Rechazan y niegan que los accionantes ya identificados se hayan desempeñado como Ayudantes de Albañilería en ninguna de las obras ejecutadas por nuestra representada, desde el 12 de enero del 2009 hasta el 20 de julio de 2010;
Rechazan y niegan, el salario devengado de Bs. 44,29 diarios desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; luego 53,16 diarios desde 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, luego 66,44 diarios desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, por que no fueron trabajadores que le prestaran servicio alguno a su representada, como tampoco lo probó el Contratista Rafael Isaías Hernández Castro, como ha quedado demostrado;

Rechazan y niegan que hayan laborado de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., niegan que el descanso convenido sea los sábados y domingos, porque no son trabajadores al servicio de su representada;

Rechazan y niegan pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como las costas y la indexación;
Solicitan que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de la prestación de un servicio personal de los trabajadores; por cuanto los accionantes indican haber prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 20 de julio de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, desempeñándose bajo el cargo de ayudantes, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; en razón de lo cual demanda el pago de los conceptos detallados en el escrito libelar; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice que los accionantes prestaron servicios para su representada, y que se les adeuden cantidades algunas de dinero; señalando que los demandantes laboraron como Ayudantes para el Contratista Rafael Isaías Hernández Castro, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.753.766, razón por la cual niegan pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que la accionada dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los demandantes, demostrando en el juicio que los accionantes trabajaron para el ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro; y en caso de no quedar desvirtuada la misma, deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.
Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Identificada con la letra “A” Copia simple de Expediente Nº 043-20-10-03-01557, de fecha 05 de octubre de 2010, que riela inserta en el folio 41 al 71 de la primera pieza del presente asunto. En la Audiencia de Juicio la parte accionada no realiza impugnación alguna, la parte actora las hace valer. Este Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto en nada coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, Así se decide.
Identificada con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que riela inserta en el folio 72 al 106 del presente asunto pieza principal. En la Audiencia de Juicio la parte accionada no realiza impugnación alguna, y la parte actora las hace valer. Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.
Identificada con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, que riela inserta en el folio 107 al 157 del presente asunto pieza principal. En la Audiencia de Juicio la parte accionada no realiza impugnación alguna, y la parte actora las hace valer. Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.
Identificada con la letra “D”, Recibos de pago, otorgados por orden de la demandada y recibidos por los trabajadores partes en la presente causa, que riela inserta en el folio 158 al 166 de la primera pieza. En la Audiencia de Juicio la representación de la parte accionada impugna, desconoce dichas documentales, por cuanto tales recibos no fueron emitidos por su representada. La parte actora no realiza observación alguna. Observa este Juzgado de su contenido, no tiene membrete de la empresa ni sello donde se presuma vinculación con la empresa demandada, ni se encuentra suscrita por la empresa demandada en el presente juicio. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
EXHIBICIÓN

En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas; donde solicita que la parte demandada exhiba los originales de las documentales que certifiquen la existencia de Contratos de Obras entre el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A.; éste Tribunal inadmitiò , por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO - CAPITULO I

En virtud de lo requerido por la parte promovente en este punto el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose oficiar a tal efecto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas de las pruebas consignadas por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A en el expediente identificado DP11-L-2011-001721, por lo que se instó a la parte promovente a los fines de la consignación de dichos fotostatos para librar el oficio correspondiente para tal fin. Observa este tribunal que mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 31-01-2013, que riela inserto al folio 15 de la segunda pieza, que desistió de la prueba de informes por considerar la parte promovente de la prueba que en autos se encontraban consignadas las mismas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
Observa el Tribunal que dichas documentales no aportan elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN LABORAL

Con respecto al desconocimiento de la Relación Laboral, que alega la parte demandada en este capítulo, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Boucher de los cheques y recibos de dinero en efectivo firmados y recibidos por el ciudadano RAFAEL ISAÍAS HERNÁNDEZ CASTRO, consignando legajo constante de Cien (100) folios útiles, marcados “A”, que riela inserta a los folios 02 al 104 de la pieza separada Nº 1, de los anexos de la contestación a la demandada. La parte actora hace sus observaciones y solicita que no sean valoradas por cuanto nada aporta, fue aportada por la propia empresa, y con relación a dichos recibos fueron recibidos por el ciudadano Rafael Hernández quien no es parte en esta causa. La representación de la parte accionada los hace valer. El Tribunal, analiza las mismas, observando que se evidencia de dichos recibos y boucher que se efectuaban pagos al ciudadano Rafael Isaías Hernández por los trabajos efectuados, concatenado con las resultas de la prueba de informe la cual riela inserta a los folios 24 al 59 de la segunda pieza, queda demostrado que la entidad de trabajo INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A, realizaba los pagos al contratista, ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide
Nóminas de los trabajadores del CONTRATISTA, marcados “B” que riela inserta a los folios 105 al 209 de la pieza separada Nº 1, de los anexos de la contestación a la demandada. La parte actora hace sus observaciones por cuanto las nóminas son elaboradas por la propia empresa y no aparecen las firmas de los accionantes y solicita que no sean valoradas. La representación de la parte accionada los hace valer. Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que la documental en análisis, emana de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibido por el demandante, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Con relación a la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, marcados “C”, que riela inserta a los folios 210 al 253 de la pieza separada Nº 1, de los anexos de la contestación a la demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
Libro de Control Diario de Obras y Relación de Obras Ejecutadas, constante de tres (03) tomos marcados “D” “E” “F”, llevados por la TSU Luz Marina García Romero responsable de la Inspección, control, avances y valuaciones de las obras demandadas, marcado “D” rielan inserto a los folios 254 al 366 de la pieza separada Nº 1, de los anexos de la contestación a la demandada, marcado “E”, que riela inserto a los folios 02 al 202 de la pieza separada Nº 2, de los anexos de la contestación a la demandada y marcado “F”, que riela inserto a los folios 203 al 237 de la pieza separada Nº 2, de los anexos de la contestación a la demandada. La parte actora hace sus observaciones y solicita que no sean valoradas por ser elementos técnicos. La representación de la parte accionada los hace valer. Este Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto en nada coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CUENTAS INDIVIDUALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES IVSS, marcadas “G”, “H”, “I”, correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO Y JERSON OTONIEL GUERRERO FERNÁNDEZ, las cuales rielan insertas a los folios 174 al 180 de la primera pieza. La parte actora hace sus observaciones y solicita que no sean valoradas. La representación de la parte accionada los hace valer. Observa el Tribunal que dichas documentales no aportan elementos de convicción para la controversia planteada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Se dejò constancia que las documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K” que rielan inserto a los folios 02 al 366 de la pieza separada N° 1 y los folios 238 al 249 de la pieza separada Nº 2, de los anexos de la contestación a la demandada, no fueron promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
Al Banco Mercantil, Agencia las Delicias, ubicado en la Av. Las Delicias de la ciudad de Maracay a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Se sirva traer al expediente, una relación sucinta y detallada de la persona que hizo efectivo los pagos de cada uno de los cheques indicados en la relación especificada en el punto primero del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, se anexa copia certificada a los fines que solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Se libró Oficio N° 3.695-12 el 03 de julio de 2012. Consta al folio 209 de la primera pieza, Comunicación sin número del 20/08/2012, emanada del Banco Mercantil, a través de la cual este organismo informa la imposibilidad de suministrar la información solicitada, en razón de que la misma debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia de ello, este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, libra nuevo oficio al ente respectivo signado con el N° 5.839-12. Consta al folio 24 de la segunda pieza, copia fotostática simple de Comunicación sin número, de fecha 05/03/2013, mediante la cual el Banco Mercantil informa la remisión de copia certificada de los cheques girados contra la cuenta corriente N° 1066-23388-8 en donde se podrá observar los datos de los beneficiarios. Observa el Tribunal que la información suministrada como elemento probatorio que coadyuva a la solución de la controversia planteada, en el sentido de que el ciudadano Rafael Isaías Hernández es quien hacía efectivo los pagos de cada uno de los cheques indicados en el presente asunto, realizados por la empresa hoy demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO APARTE
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA ROMERO y EMILIO LUCIANO CORDERO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.729.917 y V- 339.243 respectivamente, en el mismo orden, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido Libro de Control Diario de Obras y Relación de Obras Ejecutadas, Marcados “D”, “E” y “F” en su autoría y contenido, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal verificó la incomparecencia del ciudadano EMILIO LUCIANO CORDERO CASANOVA y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba de reconocimiento y firma promovida. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA ROMERO para la evacuación de la prueba, dejándose constancia que respondió afirmativamente, reconociendo el contenido y firma de los documentos que les fueron presentados. El Tribunal desecha del debate las referidas documentales, en virtud de que no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: LUZ MARINA GARCÍA ROMERO, EDUARDO ANTONIO RIVAS MEJÍAS, EMILIO LUCIANO CORDERO CASANOVA, DANIEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.729.917, V-5.628.266, V-339.243 y V-13.953.246, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos EMILIO LUCIANO CORDERO CASANOVA y DANIEL GUTIERREZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA ROMERO y EDUARDO ANTONIO RIVAS MEJÍAS, quienes fueron debidamente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados por la parte demandada, como se indica:

I. Ciudadana LUZ MARINA GARCÍA ROMERO:
A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:

1.- ¿Diga la testigo si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio?
Responde: no.
2.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés para declarar ante este juicio?
Responde: no.
3.- ¿Diga la testigo si laboro en la construcción en una obra con una empresa denominada RV 2000 en mejoras del Ancianato Padre Machado?
Responde: trabajo en la parte de inspección de obras con el ingeniero Luciano Cordero.
4.- ¿Diga la testigo de las actividades que hacía como inspectora de obras?
Responde: bueno la función de mi trabajo era estar pendiente de todas las actividades que se llevaban a cabo en la obra, la construcción del Padre Machado y mi función era diariamente llevarlos anotados, un control de horas que se debe hacer según estipulado por la profesión llevar todas las actividades, registro personal que asiste, material que entra, material que sale, como se ejecuta la obra y que se lleve de acuerdo a lo que está establecido en los planos de la obra.
5.- ¿Diga la testigo si llevaba algún registro de personal que trabajaba en la obra?
Responde: como dije anteriormente en ese libro de horas que se lleva diario ahí se anota todo, desde el material que entra, que sale, que se ejecuta.
6.- ¿Informe al tribunal si conoce al ciudadano Rafael Hernández?
Responde: si él era la persona que estaba encargada de ejecutar la obra y llevarla a cabo, a que se cumpliera lo que estaba en el plano.
7.- ¿Diga la testigo quienes eran los trabajadores con los que el señor Rafael Hernández ejecutaba la obra?
Responde: eran trabajadores del señor Rafael Hernández.
8.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ilan José Carrillo Hernández, Jonathan Jesús Oviedo Castro, “Ciro” Antonio Hernández Morgado, Manuel Esteban Hernández Castro, Rubén Ricardo Linares Aguilar, Gustavo Enrique Rondón Camacho, Luis Alberto Rondón Camacho, Jerson Guerrero Fernández?
Responde: bueno como ya ha pasado tanto tiempo yo realmente de quien me acuerdo es del señor Rafael, el señor Ciro, o sea los hermanos, los sobrinos de èl. Pero del señor que tiene la camisa beige no me acuerdo de él.
9.- ¿Qué relación hay entre los señores que usted dice que recuerda?
Responde: bueno que trabajaban con el señor Rafael y a veces también intercambiábamos ideas de la actividad que se estaba ejecutando pero los que realmente teníamos que dirigir todo éramos el señor Rafael y yo, y el señor Rafael se dirigía a su personal pues.

A las repreguntas efectuadas por la Representación Judicial de la Parte Actora:

1.- ¿Diga la testigo si laboraba para RV 2000 o para otra empresa?
Responde: estaba a cargo del Ingeniero Luciano Cordero que yo llevaba las mediciones y a su vez toda la actividad que yo hacía para que se llevara el avance de la obra. Laboraba para el ingeniero Luciano Cordero.
2.- ¿La asistencia que usted manifiesta llevar de los trabajadores era pasada luego a la empresa para el pago de su salario?
Responde: semanalmente yo llevaba el avance de obra y luego del avance de obra se le sacaba toda la actividad que realizaba y se le pasaba, yo junto al señor Rafael hacíamos las mediciones para estar de acuerdo que estaba haciendo lo que se hizo en la semana pues, se llenaba el orden de lo que estaba ejecutándose pues, eso se hacía semanalmente y de allí se sacaba la relación del pago, de lo ejecutado se le pagaba, yo pasaba la relación de lo que estaba ejecutado y ya.
3.- ¿Si, pero como usted manifiesta que llevaba una asistencia del personal, esa asistencia era pasada de la empresa para el pago de su salario?
Responde: claro, yo pasaba en el libro de obra yo anotaba toda el personal que trabajaba y hacia la medición conjuntamente con el señor Rafael para ese libro que después era el pago pues, porque después de hacer la medición se pagaba.
4.- ¿Usted da fe de que varios de los presentes de esta sala de juicio laboraron para RV 2000 para varias de sus obras?
Responde: bueno eran los que estaban trabajando en el Padre Machado.
5.- ¿Por este conocimiento de que usted dice tener de las personas presentes que puede afirmar que laboraban para RV 2000?
Responde: ellos fueron contratados para elaborar el trabajo pues.
6.- ¿Esta información que usted da la posee porque la empresa se la suministro o usted lo supone?
Responde: no bueno ellos saben que están trabajando para ellos.
7.- ¿La cuestión no es que ellos lo sepan, es que como usted posee esa información, si es porque se la suministro la empresa o por que usted lo supone?
Responde: bueno no me suministraron mira este es el contrato de este, no.
8.- ¿Y de no tener la certeza porque lo afirma?
Responde: bueno porque…
9.- ¿Ese conocimiento que tiene de que son contratados de donde tuvo esa información, la empresa se lo suministro o usted lo supone?
Responde: como lo dije, que me hayan dado algo por escrito, mire esta persona esta contratada, no tengo nada de eso, porque yo no manejaba eso, lo manejaba otro trabajador, yo lo que hacía era llevar la base de la obra lo que estaba ejecutado y lo que se llevaba.
10.- ¿Por qué afirma que son contratados?
Responde: bueno porque así se maneja la empresa, uno contrata un personal para que ejecute la obra, en ese caso ellos fueron contratados para ejecutar la obra.
11.- ¿Con el permiso de la señora Juez voy a hacer una aclaratoria, no estoy presionando a la testigo, sencillamente quiero que ella exprese el conocimiento que tiene porque ella manifestó que son contratados, ese punto de ser contratados es lo que yo quiero reflejar pero no lo dice.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUZ MARINA GARCÍA ROMERO, quedando demostrado con su declaración de que el ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro era el que ejecutaba la obra, quien recibía los pagos, y contrataba a sus trabajadores, quienes eran sus hermanos y sobrinos. Así se decide.

II. Ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS MEJIA:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:

1.- ¿Señor Eduardo Rivas, usted tiene algún interés en este caso?
Responde: ninguno.
2.- ¿Señor Eduardo informe ante este tribunal y los presentes cual era su ocupación actual en la ocupación que usted ejerce en el (…)?
Responde: actualmente estoy como asesor laboral y para el año en curso que usted nombro era asignado delegado sindical por el secretario general del sindicato de “SUBDICEA” el señor Julio Martínez para la obra que estaba en Madre María de Hogar, creo que así es como se le llama a la institución que está en la calle Candelaria.
3.- ¿Señor Eduardo informe ante este tribunal si usted laboró como delegado sindical en las obras de mejora Padre Machado?
Responde: si trabaje como delegado.
4.- ¿Quien lo nombra?
Responde: el secretario general del sindicato (…)
5.- ¿Cuántas personas tenía usted en esa obra como delegado sindical señor Eduardo?
Responde: en esa obra no tenía ningún trabajador afiliado al sindicato porque la persona que hizo el contrato que fue contratada, en ningún momento acepto ser agregado a la delegación sindical de la institución.
6.- ¿Y por qué?
Responde: porque tengo entendido de que él trabaja con sus obreros y sus hermanos.
7.- ¿Nunca perteneció al sindicato ni incentivó a ninguno de sus obreros a participar?
Responde: en ningún momento acepto él ser afiliado a la delegación fiscal.
8.- ¿Ciudadano Eduardo Antonio Rivas quien era el encargado de la obra en el Ancianato Padre Machado La Victoria?
Responde: en ese momento me entendí con el ingeniero de la obra que era el señor Antonio.
9.- ¿Y los trabajadores?
Responde: en ningún momento yo tuve acceso a los trabajadores de la construcción para ese momento.
10.- ¿Informe a este tribunal si reconoce usted como delegado sindical los nombres que le voy a mencionar como trabajadores de la construcción: Ilan José Carrillo Hernández, Jonathan Jesús Oviedo Castro, Ciro Antonio Hernández Morgado, Manuel Esteban Hernández Castro, Rubén Ricardo Linares Aguilar, Gustavo Enrique Rondón Camacho, Luis Alberto Rondón Camacho, Jerson Guerrero Fernández?
Responde: No los reconozco porque no eran afiliados al sindicato nuestro.
11.- ¿A trabajado en alguna obra como delegado sindical con el señor Rafael Isaías Hernández?
Responde: en ninguna, solamente en la de Padre Machado de la Victoria a las cuales la cuota sindical viéndose que no querían afiliarse nosotros estábamos, íbamos a optar por parar la obra y la empresa opto por pagar las cuotas sindicales al sindicato.
12.- ¿Y continuó la obra?
Responde: continuó la obra.
13.- ¿Cuando se refiere a la empresa, se refiere a cuál?
Responde: al ingeniero Antonio por supuesto que llevo la relación con el secretario general del sindicato al ser cancelado la cuota sindical.

A las repreguntas efectuadas por la Representación Judicial de la Parte Actora:

1.- ¿Por el conocimiento que usted dice tener de la obra esta, en esta sala se encuentran algunas personas que usted haya visto laborando en esa obra?
Responde: al señor Rafael que era el contratista.
2.- ¿Única y exclusivamente al señor Rafael, no vio a ninguna otra persona laborando en esa obra?
Responde: bueno vuelvo y repito, él para ese tiempo estaba con los hijos, los sobrinos y los hermanos que eran los que desarrollaban la obra.
3.- ¿Cuando usted dice que se entendió con el señor Antonio se refiere al dueño de RV 2000?
Responde: exactamente.
4.- ¿Este entendimiento tiene que ver para evitar conflicto con los trabajadores que usted vio laborando allí entre ellos el señor Hernández en la empresa?
Responde: por que cuando yo fui allá que visite la obra logre hablar con el señor Rafael que era el contratista, me dijo que ellos no se afiliaban al sindicato.
5.- ¿La afirmación que usted hace de que el señor Hernández es contratista tiene como sustentarla o la supone?
Responde: no porque el mismo me dijo que el era el contratista de la obra.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS MEJIA, quedando demostrado con su declaración que el ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro era el contratista en el Ancianato Padre Machado de la Victoria, que sus trabajadores, ayudantes eran sus hermanos, hijos y sobrinos, que no estaban afiliados al sindicato del cual él formaba parte. Así se decide.
Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En este orden, reitera esta juzgadora que dadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, se acreditó la carga probatoria a la parte accionada, respecto a desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.” (Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estima esta juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido con la declaración de los testigos plenamente valorados por este Tribunal, que los demandantes, ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNANDEZ, YONATHAN JESUS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNANDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ CASTRO, no son trabajadores de la parte hoy demandada sino que fueron trabajadores que dependían directamente del contratista ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro, que eran sus hijos, hermanos y sobrinos;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las declaraciones testimoniales rendidas, quedó demostrado que las obligaciones asumidas por los accionantes lo son directamente hacia la persona del contratista ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro; por lo cual se concluye que no existía sometimiento en cuanto a una jornada de trabajo impuesta por la empresa demandada. Asimismo, no quedó demostrado que hayan sido inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que se hayan aperturado cuentas nóminas a su favor;
c) Forma de efectuarse el pago: Se verificó mediante la prueba testimonial, que se le cancelaba la obra al ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro; no quedó demostrado en el juicio que la empresa demandada haya cancelado salario alguno a los demandantes;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado que los accionantes cumplieran horario alguno para la empresa hoy demandada, y que estaban bajo la supervisión de la empresa hoy demandada;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que los accionantes hayan sido proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que haya existido exclusividad; en virtud de que los accionantes prestaban servicios personales al ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro;
g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No se evidencia que la demandada haya efectuado contraprestación alguna por los servicios prestados a los accionantes.
Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.
En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora:
• que la demandada logró desvirtuar que los actores se encontraran sujetos a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.
• que en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora desempeñaron sus funciones como trabajadores al servicio del ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro; por tanto, la ajeneidad logra ser desvirtuada por la parte demandada. Así se decide.
• que en relación al elemento salario, no se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuase pagos a favor de los demandantes; y menos aún se evidencia asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre los demandantes de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzmán, por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; por lo que debe concluir este Tribunal que quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor de los reclamantes en el presente caso, pues la parte demandada logro demostrar en los autos que los demandantes prestaron servicios para el ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro . Así se decide.
En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por los trabajadores, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que los demandantes no se encontraban sujetos a subordinación ni directrices, y que los pagos efectuados por la accionada, se corresponden estrictamente a la relación que se mantenía con el contratista ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro. Así se decide.
Es así, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los demandantes en el juicio; pues, los accionantes, no estuvieron insertados en los procesos de producción de la empresa demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.
Este Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, concluye que no se configuró una relación de trabajo entre los demandantes con la entidad de trabajo INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., por cuanto los trabajadores prestaban servicio fue con el ciudadano Rafael Isaías Hernández Castro; y no con la empresa demandada; y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNANDEZ, YONATHAN JESUS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNANDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ CASTRO contra la INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado considera importante destacar que con relación a la comparecencia sin representación judicial ni por si ni por medio de apoderado alguno de los ciudadanos RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO y JERSON OTONIEL GUERRERO FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657, respectivamente, se evidencia que no consta en autos la debida asistencia jurídica, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; lo que trae como consecuencia forzosa declarar DESISTIDA LA ACCION que intentaran los referidos ciudadanos en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 151, particular primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNANDEZ, YONATHAN JESUS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNANDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ CASTRO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., y DESISTIDA LA ACCIÓN de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO, JERSON OTONIEL GUERRERO FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentaran los ciudadanos ILAN JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, YONATHAN JESÚS OVIEDO CASTRO, CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ MORGADO, MANUEL ESTEBAN HERNÁNDEZ CASTRO, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.833.753, V-19.654.794, V-18.855.209 y V-10.754.433 respectivamente, contra sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 58- A. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION que intentaran los ciudadanos RUBEN RICARDO LINARES AGUILAR, GUSTAVO ENRIQUE RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO RONDON CAMACHO y JERSON OTONIEL GUERRERO FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657, respectivamente contra sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A. antes identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.






















ASUNTO Nº DP11-L-2011-001879
ZDC/LC/yelim