REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001423
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.729.430, V- 9.669.858 y V- 9.683.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA, DENNY CERRUTO MACHUCA Y RAMON ANIBAL DIAZ, matrículas de Inpreabogado números 67.311, 94.273 y 79.525, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que riela a los folios 8 al 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.194.858 y de este domicilio. Y la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22/03/2001, bajo el N° 74, Tomo 12-A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.519.524, en su carácter de Gerente General de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARLA GONZALEZ VALERA, HUMBERTO GONZALEZ RAMOS Y HUMBERTO GONZALEZ VALERA, matrículas de Inpreabogado números 72.937, 24.223 y 142.856, respectivamente; como consta en Poder Apud-Acta que riela a los folios 46 y 64 del expediente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.519.524 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados KARLA GONZALEZ VALERA Y HUMBERTO GONZALEZ RAMOS matrículas de Inpreabogado números 72.937 y 24.223, respectivamente; como consta en Poder Apud-Acta que riela Al folio 84 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la subsanación requerida, en la cantidad de Bs. 65.002,78 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación.
Posteriormente en fecha 24 de enero 2013, la representación de la parte demandada solicita la intervención del tercero, ciudadano Luis Alberto, Pérez Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.519.524, quien es efectivamente el propietario del terreno donde la parte actora manifiesta haber prestado sus servicios, siendo admitida la intervencion forzosa del tercero llamado en la presente causa, por lo cual se le ordenó su notificación, y agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentadas en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 101 al 103). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2013, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y la co-demandadas ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A.. Las partes presentes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 31/10/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.729.430, V- 9.669.858 y V- 9.683.317, respectivamente; contra la persona natural, ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.194.858 y de este domicilio; y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar subsanado (folios 30 al 36), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:
Que en fechas 02 de agosto de 2011 y 15 de agosto de 2011, nuestros tres (3) representados, ingresaron a prestar sus servicios, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia del ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, de profesión constructor, desempeñando los siguientes cargos: los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO y YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, eran obreros de 1era y el ciudadano COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, era Albañil de 1era., en el área de la construcción, dichos cargos se encuentran identificados con el código 2.2 y 1.1 en el tabulador de oficios y salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, obra que tiene a bien ejecutar el constructor demandado en la domiciliada Calle Plaza s/n, al frente del Hotel La Begoña, de la población Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua; propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A.
Durante toda la relación de trabajo prestaron servicios de manera ininterrumpida en el siguiente horario de: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Que en razón al cargo que ostentaban nuestros patrocinados realizaban las labores de albañil de 1era y de obrero de 1era., así como todas las labores inherentes a un cargo de esa índole.
Que siempre percibieron como remuneración, el salario básico diario establecido para el cargo de albañil de 1era y de obrero de 1era., en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo más reciente contrato establece un salario básico de Bs. 77,56 y 104,14.
Del mismo modo, demandamos lo concerniente a los beneficios establecidos en las clausulas 57 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y el bono alimentario, ya que la empresa accionada durante la existencia de la relación laboral nunca se los cancelo a nuestros representados, lo concerniente al bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de camisas, pantalones ni botas.
Que la relación de trabajo que existió entre nuestros patrocinados y la parte accionada, trascurrió bajo una armonía total y un ambiente de cordialidad, respeto y profesionalismo, desde su inicio en fechas 02 de agosto de 2011 y 15 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre del año 2011, fecha en la cual nuestros representados fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, quien es el patrono de nuestros representados.
Que los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO y YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, mantuvieron un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días y el ciudadano COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, mantuvo un lapso de tres (3) meses y catorce (14) días.
A. Que le corresponde al ciudadano: EDI DANIEL BARRETO LIENDO, lo siguiente:
Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Clausula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 3.860,18.
Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 2.520,70.
Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de 4.441,78.
Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.861,44.
Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Clausula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.
Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.136,90.
Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.705,35.
Ascienden a la cantidad de Bs. 18.444,14, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.
A1- Que le corresponde al ciudadano: YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, lo siguiente:
Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Clausula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 3.860,18.
Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 2.520,70.
Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de Bs. 4.441,78.
Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.861,44.
Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Clausula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.
Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.136,90.
Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.705,35.
Ascienden a la cantidad de Bs. 18.444,14, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.
A2- Que le corresponde al ciudadano: COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, lo siguiente:
Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Clausula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 6.449,12.
Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 3.254,38.
Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de Bs. 6.815,50
Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.499,36.
Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Clausula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.
Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.581,63.
Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.721,09.
Ascienden a la cantidad de Bs. 28.114,50, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.
Que demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., para que convengan en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, que le corresponden a nuestros representados o sean condenados por la cantidad de Bs. 65.002,78, cantidad que comprende las tres cantidades individuales de cada uno de nuestros representados.
De igual manera solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento así como el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.
PARTE DEMANDADA y TERCERO FORZOSO: Persona natural, ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A. y ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, tercero forzoso llamado a juicio. Señalan en el escrito de contestación (folios 101 al 103) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:
Efectivamente el codemandado JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA y el tercero interviniente, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, reconocen que los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, fueron contratados por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, para realizar trabajos de construcción, pero negamos, rechazamos y contradecimos expresamente todas las demás partes el contenido del libelo de la demanda y en forma particular negamos, rechazamos y contradecimos que dichos trabajos de construcción ejecutados por los demandantes hayan sido efectuados en las fechas señaladas en el libelo de demanda como inicio y supuesto despido, o que el beneficiario de las mismas haya sido la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., pues lo cierto es que el propietario del terreno ubicado en : N° 07 de la calle Paseo la Plaza, en el sector el Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sobre el cual se construyó una piscina que fue el trabajo especifico ejecutado por los demandantes, es el tercero interviniente ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, tal y como costa en documento de venta.
Que en nombre del codemandado JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., convengo en todas sus partes en el contenido del escrito de intervención de tercero consignado dentro del lapso legal establecido al efecto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ.
Efectivamente aunque se reconoce la existencia de la relación de trabajo entre los co-demandantes y el codemandado JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA y en consecuencia, como beneficiario de la construcción el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, niego rechazo y contradigo expresamente la fecha de ingreso de los tres accionantes, quienes reconocemos que ingresaron o comenzaron a prestar sus servicios personales para el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, en fecha de agosto de 2011, y culminaron la construcción de la mencionada piscina en fecha 07 de diciembre de 2011, por lo que mal pudo haber un despido injustificado de parte de los codemandados o del tercero interviniente contra los tres accionantes.
Negamos, rechazamos y contradecimos en forma expresa que a los demandantes se le adeuden los conceptos cuyo pago reclaman por antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, siendo que los conceptos y montos demandados sobre una base de cálculo errónea por la equivocada fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el tiempo laborados por ellos sea el señalado en el libelo de la demanda, pues lo cierto es que solo laboraron tres meses y siete días.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que alguno de los tres demandantes se le adeuden los montos señalados por concepto de: Bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de botas y traje e indemnización por despido injustificado, siendo que el primer concepto demandado fue efectivamente cancelados semanalmente a los accionantes con su salario, el segundo concepto antes indicado, fue entregado a estos y no constituye una obligación pecuniaria y el tercer concepto cuyo pago se niega, se niega, contradice y rechaza es porque nunca hubo un despido injustificado hacia los ex trabajadores sino una culminación de la obra que estaban ejecutando, que en el caso de marras era una piscina.
Que no consta en autos que los accionantes hayan interpuesto procedimiento de calificación de y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente solicita la admisión y tramitación del presente escrito de contestación a la demanda, para que luego de su evacuación y valoración declaren SIN LUGAR la demanda incoada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, se establece que la controversia de marras versa sobre la existencia o no de relación de trabajo entre los demandantes y los co-demandados, la fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral, el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral, y adicionalmente a ello la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados; por cuanto los accionantes indican haber prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida tanto para la persona natural ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y para la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., por la cual los demandan en forma conjunta y solidaria; mientras que los demandados y el tercero interviniente, sostienen en su defensa que el codemandado JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA y el tercero interviniente, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, reconocen que los accionantes fueron contratados por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, para realizar trabajos de construcción, pero niegan, rechazan y contradicen que dichos trabajos de construcción ejecutados por los demandantes hayan sido efectuados en las fechas señaladas en el libelo de demanda como inicio y supuesto despido, o que el beneficiario de las mismas haya sido la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., pues aducen que lo cierto es que el propietario del terreno ubicado en N° 07 de la Calle Paseo la Plaza, en el sector el Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sobre el cual se construyó una piscina que fue el trabajo especifico ejecutado por los demandantes, es el tercero interviniente ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, tal y como costa en documento de venta. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que los co-demandados dieron contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte demandada tiene la carga de demostrar que los accionantes prestaron sus servicios personal para la persona natural, ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, codemandado en el presente juicio, para realizar trabajos de construcción, así como demostrar la fecha de ingreso y egreso; y el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral; y que el beneficiario de la obra haya sido el ciudadano tercero interviniente ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, y no la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que en relación con la copia fotostática: marcada “A”, constante de 95 folios útiles, mencionada por la parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que la misma no consta en autos, razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ARMANDO RAMON GARCIA CABRERA y MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ y JUAN RAFAEL RINCON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-3.128.042, V-7.230.038 y V-16.130.115, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana Juez pasó a juramentar a los ciudadanos ARMANDO RAMON GARCIA CABRERA y MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ y JUAN RAFAEL RINCON PEREZ; antes identificados; quienes una vez juramentados dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes.
I.- Ciudadano ARMANDO RAMON GARCIA CABRERA:
A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: Si lo conozco.
Diga el testigo si conoce al ciudadano José Francisco Ceballos y al Sr. Luis Alberto Pérez Peralta?
Respondió: Si lo conozco.
Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: De Ocumare soy vecino de allá.
Diga el testigo si es vecino de Ocumare si conoce al Hotel la Begoña?
Respondió: Si.
Si conoce quien es el propietario del Hotel La Begoña.
Respondió: El señor Pérez.
Pérez qué?
Respondió: No recuerdo el apellido de él.
Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor José Francisco Ceballos hizo alguna obra de construcción para el Hotel la Begoña?
Respondió: Si, era el maestro de ahí.
Diga el testigo si los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe, trabajaron en la obra ejecutada por el señor Ceballos?
Respondió: Si trabajaban ahí, ellos eran obreros de él.
Podrá decir el testigo aproximadamente si ingresaron y en qué fecha egresaron esos trabajadores con el señor Ceballos?
Respondió: Ingresaron en el mes de Agosto del 2011 hasta Diciembre del 2011, el 30 de Diciembre.
Diga el testigo si estuvo presente en el momento en que el señor José Francisco Ceballos despidió a esos trabajadores el 30 de Diciembre?
Respondió: Si, estuve presente.
Porque estaba presente?
Respondió: Yo pase por ahí y los muchachos me avisaron que fueron despedidos.
A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contesto lo siguiente:
Diga el testigo según su dicho en la declaración anterior si efectivamente estuvo presente para el momento del supuesto despido de los trabajadores o fue que ellos mismos le avisaron de que habían sido despedidos?
Respondió: Yo estaba presente, como queda ahí cerca de la plaza al frente de la Begoña, yo estaba ahí, ellos me manifestaron que los habían despedido.
Efectivamente usted señala que ellos le manifestaron que habían despedido a los trabajadores?
Respondió: si.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal no le confiere valor probatorio, dadas las contradicciones en las cuales incurre, y su posición subjetiva por manifestar que estaba presente en el momento en que el señor José Francisco Ceballos despidió a los trabajadores y luego señalar que los trabajadores le manifestaron que los habían despedido; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
II.- CIUDADANO JUAN RAFAEL RINCON PEREZ:
A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: Si lo conozco.
Diga el testigo si conoce al ciudadano José Francisco Ceballos y al Sr. Luis Alberto Pérez Peralta y de donde lo conoce?
Respondió: Si de la construcción de allá de Ocumare de la Costa.
Diga el testigo cuando hablaba de construcción a quien le construía el ciudadano José Francisco Ceballos?
Respondió: Al Sr. Alberto Pérez.
Podría decir quién es el señor Alberto Pérez?
Respondió: El propietario del Hotel la Begoña.
La obra se estaba haciendo?
Respondió: Se estaba ejecutando en Ocumare de la Costa.
Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe, si sabe y le consta que estos señores trabajaron como obreros en esa obra que ejecuto el Sr. José Francisco Ceballos en la Begoña?
Respondió: Si porque a principios de 2011 en Agosto yo trabaje ahí.
Y puedes señalar la fecha aproximadamente, la fecha en que ingresaron a esa obra los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: como el 02 de Agosto de 2011.
Tiene conocimiento de la fecha en que fueron despedidos?
Respondió: El 30 del 2011.
El 30 de qué?
Respondió: de Diciembre.
Por quien?
Respondió: Por Francisco Ceballos.
Usted estaba presente?
Respondió: Si.
Diga el testigo donde vive usted?
Respondió: En Ocumare del la Costa.
Cerca del Hotel la Begoña?
Respondió: Cerca.
Durante todo este tiempo vio a estos trabajadores prestándoles servicios para el señor Ceballos?
Respondió: Si.
A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contesto lo siguiente:
Según el dicho del testigo usted manifiesta que también prestó servicios para la construcción del Hotel la Begoña?
Respondió: Si.
Indique la supuesta fecha en que usted laboro?
Respondió: Más o menos 2011, 02 de Agosto.
Solamente laboro ese día?
Respondió: Varios días, como quince (15) días.
Indique el testigo su dirección exacta?
Respondió: calle “E”, el playón N°4.
Señale el testigo si efectivamente le consta el supuesto despido por parte del ciudadano Francisco Ceballos a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe, en el presente procedimiento?
Respondió: Si.
Usted estuvo presente?
Respondió: Si.
Señale el testigo quien le dijo que tenía que declarar en el presente procedimiento?
Respondió: Nosotros mismos, los obreros.
Es decir, quien le comunico que debía declarar al presente procedimiento?
Respondió: Los muchachos que trabajan conmigo.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal observa que no incurrió en contradicciones y fue conteste en señalar que conoce a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe; que conoce al ciudadano José Francisco Ceballos y al Sr. Luis Alberto Pérez Peralta de la construcción de Ocumare de la Costa; que el ciudadano José Francisco Ceballos le construía al Sr. Alberto Pérez, quien es el propietario del Hotel la Begoña; que en fecha 30 de diciembre de 2011 fueron despedidos por el ciudadano José Francisco Ceballos; por lo cual le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
III.-CIUDADANO MARTIN ANTONIO GONZALES:
A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
Diga el testigo si conoce al ciudadano José Francisco Ceballos y al Sr. Luis Alberto Pérez Peralta y de donde lo conoce?
Respondió: Lo conozco de la obra, porque es el maestro de obra, de la obra Maestro Pérez.
Diga el testigo quien es Alberto Pérez?
Respondió: Es el dueño de la obra donde está trabajando Francisco Ceballos.
Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe?
Respondió: Si porque soy vecino de allá.
Diga el testigo si le consta que los ciudadanos: Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe, prestaron servicios para el señor José Francisco Ceballos en la obra que ejecuto para el señor Luis Alberto Pérez?
Respondió: Los primeros días de Agosto del 2011.
Hasta que fecha?
Respondió: Hasta el 30 de Diciembre del 2011.
Se fueron ellos o fueron despedidos?
Respondió: Fueron ellos porque a mí me llamaron que los habían despedido.
Usted estuvo en la obra cuando a ellos los despidieron?
Respondió: Si porque yo soy del Consejo Comunal.
Y tiene obligación de estar presente en las obras?
Respondió: Si.
Diga el testigo si en el momento que despidieron a estos trabajadores señalados vio y le consta que el señor José Francisco Ceballos le pago alguna liquidación o prestaciones sociales a esos trabajadores?
Respondió: Absolutamente nada.
Diga el testigo si hasta el 02 de Agosto, 15 de Agosto, hasta la fecha de Diciembre vio permanentemente a estos trabajadores trabajando en la obra del señor del Hotel la Begoña que ejecutaba el señor Ceballos?
Respondió: Después que los despidieron no trabajaron más ahí.
Pero durante del 02 de Agosto hasta el 30 de Diciembre usted los vio ahí?
Respondió: Si.
A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contesto lo siguiente:
Diga el testigo como le consta que despidieron supuestamente el señor José Francisco Ceballos despidió a los tres (3) trabajadores, si en su declaración anterior manifestó que ellos lo llamaron y le manifestaron que lo habían despedido?
Respondió: Ellos me llamaron porque yo siempre pasaba por ahí como miembro del Consejo Comunal, ellos me llamaron que los habían despedido.
O sea que efectivamente que los que lo llamaron que los habían despedido eran los trabajadores?
Respondió: Si.
Quien le dijo a usted que tenía que venir a declarar en el presente juicio?
Respondió: el Doctor.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un testigo referencial al señalar en su deposición que “ellos me llamaron porque yo siempre pasaba por ahí como miembro del Consejo Comunal, ellos me llamaron que los habían despedido”; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, Ubicado en el Centro Comercial Galerías Plaza, en la Avenida Bolívar, Estado Aragua, a los fines de que señale si consta en sus archivos documento de venta de que le hiciere la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.524, sobre un terreno de su propiedad, ubicado en Costa de Oro, Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 20093370, folio Real, Registro Uno.
Se libró Oficio N° 3114/2013 en fecha 17 de junio de 2013. Observa este Tribunal que a la presente fecha no constan las resultas del referido informe, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGOS
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, JOSE MAGI ALVARADO, ELEAZAR RAFAEL LEDEZMA, RAFAEL LEDEZMA, JOSE MAJIN ALVARADO Y DIXON PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-7.270.211, V-9.670.494, V-9.883.247, V-9.670.494 y V-12.145.803, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, JOSE MAGI ALVARADO, RAFAEL LEDEZMA Y JOSE MAJIN ALVARADO, respectivamente en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.
La ciudadana Juez pasó a juramentar al ciudadano ELEAZAR RAFAEL LEDEZMA, Y DIXON PÉREZ, antes identificados, quien una vez juramentado, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes.
I.- Ciudadano ELEAZAR RAFAEL LEDEZMA:
A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, respondió:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora del presente procedimiento?
Respondió: A los que entraron ahorita no los conozco.
A los señores Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: No, a esos no los conozco yo.
Diga el ciudadano si usted laboro o prestó servicios de construcción para la sociedad mercantil el Hotel la Begoña?
Respondió: Del 30 de Agosto hasta el 07 de Diciembre, todavía trabajo y estoy haciendo una remodelación allá, ayer por cierto llegue de allá.
Describa el trabajo que ha ejecutado usted?
Respondió: Plomería, electricidad, sobre piso, bloque, friso, cerámica, todo lo que se llame de la construcción.
Señala el testigo si usted conoció a los ciudadanos: Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: No, yo no los vi, si como uno anda pendiente de su trabajo uno no anda pendiente de los demás, uno anda pendiente de trabajar.
A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora:
La parte actora se abstiene de repreguntar al testigo porque no trae absolutamente nada, no conoce a la parte actora y mal podemos repreguntar sobre los particulares.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que no conoce sobre los hechos que fueron preguntados, por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
II.- Ciudadano: DIXON PEREZ DIAZ:
A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, respondió:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: Si.
Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Edi Barreto Liendo, Yoel Pacheco Flores, Cosme Damian Principe. ?
Respondió: Ellos trabajaron en la obra en la cual se contrato al señor Francisco en la construcción de una piscina y derrumbar una casa.
Diga el ciudadano como le consta dicha situación?
Respondió: Porque yo era el encargado de pagarle al señor Francisco para la cual dicha obra se contrato y yo los veía a ellos todo el tiempo y conversaba con ellos en la semana, porque yo estaba en la semana en Ocumare de la Costa.
Diga el testigo si recuerda la fecha en que dichos ciudadanos laboraron o prestaron ese servicio en la obra de construcción?
Respondió: Ellos estuvieron allá desde Agosto que comenzó la obra hasta Diciembre más o menos 11 o 12 de Diciembre, por ahí, no recuerdo bien.
Señale el testigo si efectivamente usted era el encargado de administrar la obra?
Respondió: Exacto, yo era el encargado de administrar y supervisar la obra, la cual fue contratado el señor Francisco y yo le cancelaba a él me pedía semanal, ya se había hecho un monto global de lo que él me iba a cobrar y yo le pagaba a el semanal para ir descontando y después al final le pagaba todo completo.
Describa el trabajo que realizaron los mencionados ciudadanos?
Respondió: Cavar una fosa en una piscina y derribar la parte que había ahí de una mesa y era una casa.
Señale el testigo si sociedad mercantil, Servicios Cooperativo Hoteleras y Turístico la Begoña, C.A., es propietaria del inmueble en el cual se realizaron las mencionadas construcciones?
Respondió: En ningún momento porque eso era una casa de familia la cual fue derribada para hacer la piscina.
A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
Diga el testigo tal como lo manifestó que cargo especifico desempeñaba usted en el Servicio Hotelero y Turístico la Begoña C.A?
Respondió: El cargo que desempeñaba, yo soy hijo del dueño del Servicio Cooperativo Hotelero.
En este estado, la representación judicial de la parte actora se abstiene de repreguntar al testigo en virtud de la manifestación que ha hecho de parentesco que tiene con uno de los codemandados, por lo tanto solicito que este hecho sea considerado.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal no le confiere valor probatorio, dado el grado de parentesco que tiene con la parte codemandada, al señalar en su declaración que es hijo del dueño del Servicio Cooperativo Hotelero La Begoña; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte la parte demandada demostrar que los accionantes prestaron sus servicios personal para el codemandado ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, para realizar trabajos de construcción, y que el beneficiario de la obra haya sido el ciudadano tercero interviniente ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, y no la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., asi como demostrar la fecha de ingreso y egreso; y el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que en el caso de marras opera la responsabilidad solidaria de ambas co-demandadas en relación a los beneficios laborales reclamados por los ciudadanos Rafael Gómez y Edgar Terán, conforme a las normas previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponen que la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, y que los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Asimismo, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Así se decide.
Debe establecerse así que la solidaridad que tanto constitucional (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como legalmente, se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante y contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo; como se dejó establecido en sentencia N° 294 del 13/11/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aplicada la normativa señalada al caso concreto, indica el Tribunal de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Juan Rafael Rincón Pérez, valorado por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio que los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, mantuvieron con el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, un vínculo como CONTRATISTA, en relación a la obra de construcción en la propiedad de la entidad de trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., a través del cual se comprometieron a ejecutar la obra. Asimismo, se concluye la inherencia entre la actividad desplegada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, como contratista y la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., como beneficiario de la obra; por lo que ésta última responde en forma solidaria con las obligaciones derivadas de la relación laboral existente; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demandada incoada contra el tercero interviniente llamado a juicio, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.524. Así se decide.
Establecido lo anterior y a mayor abundamiento por parte de esta Juzgadora de Primera Instancia respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, es conveniente indicar también, que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce por notoriedad judicial que en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; y que surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Así se decide.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, Años 2010-2012. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, comenzaron a prestar sus servicios personales para la persona natural ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y para la empresa co-demandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., en el cargo de Obreros de 1era, los dos primeros y de Albañil el tercero de ellos, los dos primeros ingresaron desde el día 02 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, por ende, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; y el tercero de ellos, desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, ende, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses y quince (15) días y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que les asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada otra causal de terminación de la relación laboral. Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los demandantes resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; toda vez que las partes co-demandadas no lograron demostrar el salario devengado por los hoy reclamantes; aunado al hecho de que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso. Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que las co-demandadas no lograron demostrar el mismo; razón por la cual se da por acreditado el salario integral establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; observándose que el mismo fue calculado en atención a las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
I. EDI DANIEL BARRETO LIENDO:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 02-08-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 24 días x Bs. 113,63= Bs. 2.727,12; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
B) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
C) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,64 días x Bs. 77,56 (Salario Básico) = Bs. 2.066,19; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 33,32 días x Bs. 79,73 (Salario Promedio) = Bs. 2.656,60; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.
E) Bono de Asistencia: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 1.861,44; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia. Así se decide.
F) Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.
G) Beneficio de alimentación no pagado durante la relación de trabajo: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012. Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
H) Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10* DÍAS * Bs. 113,63 Bs. 1.136,30
B) INDEMNIZACION DE PREAVISO
15 DÍAS * Bs. 113,63 Bs. 1.704,45
Total Bs. 2.840,75
Resulta un total de Bs. 2.840,75, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.152,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: EDI DANIEL BARRETO LIENDO; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
II. YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 02-08-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 24 días x Bs. 113,63= Bs. 2.727,12; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
B) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
C) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,64 días x Bs. 77,56 (Salario Básico) = Bs. 2.066,19; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 33,32 días x Bs. 79,73 (Salario Promedio) = Bs. 2.656,60; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.
E) Bono de Asistencia: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 1.861,44; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia. Así se decide.
F) Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.
G) Beneficio de alimentación no pagado durante la relación de trabajo: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012. Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
H) Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10* DÍAS * Bs. 113,63 Bs. 1.136,30
B) INDEMNIZACION DE PREAVISO
15 DÍAS * Bs. 113,63 Bs. 1.704,45
Total Bs. 2.840,75
Resulta un total de Bs. 2.840,75, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.152,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
III. COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 15-08-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y quince (15) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y quince (15) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 24 días x Bs. 172,11= Bs. 4.130,64; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
B) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
C) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y quince (15) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,64 días x Bs. 104,14 (Salario Básico) = Bs. 2.774,28; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y quince (15), la cuantificación correcta es la siguiente: 33,32 días x Bs. 124,97 (Salario Promedio) = Bs. 4.164,00; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.
E) Bono de Asistencia: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 2.499,36; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia. Así se decide.
F) Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.
G) Beneficio de alimentación no pagado durante la relación de trabajo: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012. Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
H) Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10* DÍAS * Bs. 172,11 Bs. 1.721,10
B) INDEMNIZACION DE PREAVISO
15 DÍAS * Bs. 172,11 Bs. 2.581,65
Total Bs. 4.302,75
Resulta un total de Bs. 4.302,75, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 17.871,03); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los trabajadores hoy demandantes los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las cantidades acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la ultimas de las demandas, esto ocurrió 20/12/2012 (Folios 43 y 44) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, y solidariamente responsable la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos
EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.729.430, V- 9.669.858 y V- 9.683.317, respectivamente, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.194.858 y de este domicilio. Y responsable en forma solidaria la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22/03/2001, bajo el N° 74, Tomo 12-A. representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.519.524, en su carácter de Gerente General de la mencionada sociedad mercantil; y se CONDENA a las partes co-demandadas, antes identificadas, a cancelar a los ciudadano EDI DANIEL BARRETO LIENDO, YOEL AGUSTIN PACHECO FLORES, COSME DAMIAN PRINCIPE PERDOMO, antes identificados; las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO Nº DP11-L-2012-001423
ZDC/LC
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