REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001766
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-16.098.085, V-16.692.703 y V-8.812.842, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IZOMAR FONSECA ARANA y ODALIZ GONZALEZ PITA, matrículas de INPREABOGADO números 122.351 y 60.895 respectivamente, conforme consta de Documento Poder que cursan a los folios 52 al 55 de la primera pieza.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo, de fecha 20 de diciembre de 1994, modificado en varias oportunidades el documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos, de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela numero 39.625 del 28 de febrero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados ROSELYS RIVEROS, MAGALYS GONZALEZ, MARIA ANDUJAR, MARINELA CASTILLO, CARLOS JULIO OCANDO, RAUL TINEO, MERCEDES FARIAS, JOHEL VERGARA, DAVID PALIS PUENTES, JUAN CARLOS MENDEZ, NADIUSKA VARGAS, LUZ CRESPO, WENDYS MENDEZ, YAMELYS RUIZ y otros, matrículas de INPREABOGADO números 75.110, 116.815, 66.929, 71.731, 22.223, 46.445, 29.232, 83.151, 26.023, 79.985, 107.213, 69.506, 124.432, 180.343 y 72.51 respectivamente, conforme consta de Documentos Poder a los folios 153 al 155, 159 al 161, 243 al 247 de la primera pieza, folios 17 al 20 y 37 al 45 de la segunda pieza.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de diciembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., ambas partes identificadas; recibida el 08/12/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de su revisión; se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 04-02-2011, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplida la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República y certificada por Secretaría dichas actuaciones, y la suspensión establecida en el artículo 96 eiusdem; se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 01 de agosto de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó la audiencia en una oportunidad, dándose por concluida la misma, agotados los esfuerzos de mediación, el 29/09/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua; dándose contestación a la demanda en fecha 05/10/2011.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 17/10/2011, admitidas las pruebas el 24/10/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El acto tuvo lugar el 26/09/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas; procediendo la parte actora a evacuar las documentales marcadas con las letras A1, B, B1, C, C1, C2, C3, E, así como la documental que riela inserta al folio 166 de la primera pieza; la representación de la parte demandada procede a impugnar las documentales antes identificadas, en virtud de que las mismas constan en copia simple, y desconoce las documentales marcadas con las letras D y D1, por no haber sido ratificadas mediante testigos; la representación de la parte actora ratifica el valor de las mismas e insiste en sus pruebas documentales. Así mismo, se procede a evacuar las pruebas de informes, comenzando con el informe librado al Banco Provincial agencia de Cagua, procediendo la representación de la parte accionada a realizar sus observaciones, alegando la no admisión de la prueba, insistiendo en negar la relación laboral, por lo que la parte actora insiste en dicha prueba. Por otro lado, la parte accionada, no exhibe las documentales solicitadas, las desconocen por cuanto la relación no existió y no emanan de ella, la parte actora insiste en su valor probatorio, y solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley adjetiva laboral por la no exhibición de los documentos. Igualmente, se procede a evacuar las testimoniales promovidas. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUBRASKA AZUCENA ROMERO NIEVES, DARIA YRACEMA ROMERO, FRANCISCO JOSE COSOLETO CHAVEZ y MILTON DUBANDER RUIZ MORENO, por lo que se declara DESIERTO EL ACTO. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO FERNANDO MONASTERIO COBO, quien previamente juramentado por la ciudadana juez, fue debidamente preguntado y repreguntado. Así mismo, la parte actora solicita la ratificación de la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo SERSEPROCAN C.A., por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma; otorgándose un lapso prudencial de treinta días de Despacho por solicitud de las partes, a los fines de que la parte promovente de la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo SERSEPROCAN C.A., gestione lo conducente a los fines de que conste en autos su resulta. En fecha 29-10-12, la parte atora desiste de la prueba de informes antes mencionada, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión, se procede a fijar para el día 13-03-2013 la continuidad de la audiencia de juicio, suspendiéndose nuevamente por solicitud de ambas partes por un lapso de treinta días hábiles por cuanto no consta en autos las convenciones colectivas de la empresa hoy demandada, las cuales se solicitaran a la Inspectoría del Trabajo competente. Vencido el lapso de suspensión anteriormente especificado, se fija la oportunidad par la celebración de la continuidad de la audiencia de juicio para el día 03-07-2013. Suspendiéndose el acto por solicitud de las partes, por un lapso de treinta días continuos, y una vez vencido el mismo, se procedió a fijar la oportunidad para la continuidad de la audiencia para el día 25-10-13.
En fecha 25/10/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas; procediendo la parte demandada reproducir el mérito favorable de los autos, así como a evacuar la documental marcada “1”, la representación de la parte actora procede a impugnar el referido documental; la representación de la hoy accionada insiste en razón de que las nóminas son inmodificables visto lo complejo del software que se encuentra instalado en la empresa. Así mismo, procede a evacuar la prueba de informe emanado del Seguro Social, la representación de la parte actora impugna dicha prueba, y la parte demandada la hace valer. Por otro lado, la parte accionante, no exhibe la documental solicitada, y la representación patronal hace las observaciones pertinentes; se evacuó la totalidad de las pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la complejidad del presente asunto.
En fecha 01-11-2013, proferido en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, intentaran Ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-16.098.085, V-16.692.703 y V-8.812.842, respectivamente, contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (CATIVEN).
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se indica en el LIBELO DE DEMANDA y en las audiencias de juicio oral, público y contradictoria, lo que se resume:
EN RELACIÓN AL CIUDADANO DEIVIS OMAR SIMONOVIS:
Ingresé en el 16 de enero de 2002 y fui despedido injustificadamente en fecha 30 de Diciembre del año 2009, acumulando una antigüedad de 7 años y 11 meses;
Me desempeñe como estibador, descargando mercancías (carnes, atún, pollo y otros) seleccionando y botando carnes en mal estado; picando carnes dentro de los congeladores, igualmente realizaba la actividad denominada mercado, que consistía cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, llenaba troles, ordenaba mercancía que se descargaba de los camiones para ser distribuida en cada departamento.
Devengaba un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo realizado.
Fui despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 8 años y 01 mes y un derecho de preaviso 60 días prolongándose la relación de trabajo hasta el día 30/02/10;
Que las acreencias a favor son:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 25.470,90
2.- Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (Art. 108 literal c) Bs. 14.616,12.
3.- Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 L.O.T.), Bs. 9.423,00
Preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.769,2
Total de indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.192,2
4.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas periodos 2002 al 2009: Bs. 16.017,00
5.- Utilidades vencidas desde el año 2002 hasta el año 2009: Bs. 27.269,80
Para un total demandado de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 96.566,02) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN NIEVES ARTEAGA:
Ingresé en el 18 de junio de 2003 y fui despedido injustificadamente en fecha 30 de Diciembre del año 2009, acumulando una antigüedad de 7 años y 11 meses;
Me desempeñe como estibador, descargando mercancías (carnes, atún, pollo y otros) seleccionando y botando carnes en mal estado; picando carnes dentro de los congeladores, igualmente realizaba la actividad denominada mercado, que consistía cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, llenaba troles, ordenaba mercancía que se descargaba de los camiones para ser distribuida en cada departamento.
Devengaba un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo realizado.
Fui despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 8 años y 01 mes y un derecho de preaviso 60 días prolongándose la relación de trabajo hasta el día 30/02/10;
Que las acreencias a favor son:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 21.132,97
2.- Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (Art. 108 literal c) Bs. 10.303,52
3.- Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 L.O.T.), Bs. 9.423,00
Preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.769,2
Total de indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.192,2
4.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas periodos 2002 al 2009: Bs. 14.963,25
5.- Utilidades vencidas desde el año 2003 hasta el año 2009: Bs. 26.304,18
Para un total demandado de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 85.896,12) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ LUIS SANABRIA BELISARIO:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.633,17
2.- Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (Art. 108 literal c) Bs. 12.687,97
3.- Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 L.O.T.), Bs. 9.423,00
Preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.769,2
Total de indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.192,2
4.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas periodos 2002 al 2009: Bs. 16.017,00
5.- Utilidades vencidas desde el año 2003 hasta el año 2009: Bs. 26.832,30
Para un total demandado de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 92.362,64) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 192 al 203) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:
Como punto previo y de manera generalizada niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho alegados por los accionantes, fundamentándose para ello en el desconocimiento de la relación laboral;
Niega que los demandantes hayan laborado bajo la relación de dependencia desde la fecha de su supuesto ingreso por tiempo determinado en la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;
Niega que los accionantes hayan acatado órdenes precisas y estrictas, ni que hayan cumplido largas jornadas de trabajo, ni en temporada denominada zafra, ni en ninguna temporada, ni en ningún departamento de CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;
Niega que los demandantes hayan prestado sus servicios personales bajo orden y subordinación de algún personal de CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;
Niega que existan alguna circunstancia degradante, niegan que los accionantes hayan recibido de la demandada algún pago semanal de faenas, pues nunca las han cumplido para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por lo que no tienen derecho a reclamar los más mínimos conceptos laborales;
HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN
CIUDADANO DEIVIS OMAR SIMONOVIS:
Niega que haya ingresado a trabajar el 16 de enero de 2002 en la empresa demandada, y que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,
Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 8 años y 1 mes;
Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado como estibador para la demandada, ni que haya descargando mercancía alguna, ni realizara actividades de mantenimiento, ni llenado de troles, ni ordenaba mercancías que se descargaba de los camiones;
Niega que el accionante haya cargado gandola alguna, ni recuperado paletas, ni devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;
Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;
Niega que exista salario promedio alguno;
Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde el 01-01-2002 hasta el 30-12-2009;
HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN
CIUDADANO JOSÉ RAMÓN NIEVES ARTEAGA:
Niega que haya ingresado a trabajar en fecha 14 de junio de 2003 en la empresa demandada, y que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,
Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 8 años y 1 meses;
Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado como estibador, descargando mercancías (carnes, atún, pollo y otros) seleccionando y botando carnes en mal estado; picando carnes dentro de los congeladores, igualmente realizaba la actividad denominada mercado, que consistía cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, llenaba troles, ordenaba mercancía que se descargaba de los camiones para ser distribuida en cada departamentos;
Niega que el accionante haya devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;
Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;
Niega que el accionante haya devengado ningún salario y menos que éste sea variable;
Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde el 18-06-2003 hasta el 30-12-2009;
HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN
CIUDADANO JOSÉ LUIS SANABRIA BELISARIO:
Niega que haya ingresado a trabajar en el mes de agosto de 2002 en la empresa demandada, y que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,
Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 8 años y 1 meses;
Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado como estibador, descargando mercancías (carnes, atún, pollo y otros) seleccionando y botando carnes en mal estado; picando carnes dentro de los congeladores, igualmente realizaba la actividad denominada mercado, que consistía cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, llenaba troles, ordenaba mercancía que se descargaba de los camiones para ser distribuida en cada departamentos;
Niega que el accionante haya devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;
Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;
Niega que el accionante haya devengado ningún salario y menos que éste sea variable;
Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde diciembre de 2002 hasta el 30-12-2009;
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y sea condenado en costa a la parte accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario, sostienen que prestaron servicios como estibador, descargando mercancías (carnes, atún, pollo y otros) seleccionando y botando carnes en mal estado; picando carnes dentro de los congeladores, igualmente realizaba la actividad denominada mercado, que consistía cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, llenaba troles, ordenaba mercancía que se descargaba de los camiones para ser distribuida en cada departamento, prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la demandada; mientras que la accionada niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que los haya despedido, y niega que se le adeude cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la empresa y los reclamantes; así como demostrar la prestación del servicio personal, el salario y la subordinación. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Documentales marcadas “A” y “A1”, Recibo de pago del ciudadano Deivis Omar Simonovis, en Un (01) folio útil, que rielan insertan a los folios 165 y 166 de la primera pieza. La parte demandada impugna dicha documental por encontrarse consignada en copia simple y no cumplen con las formalidades de ley, la parte actora insiste en hacerla valer y ratifica la misma. El Tribunal, observando que se trata de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte hoy accionada, no se encuentran suscritas por la demandada ni se evidencia sello húmedo de la empresa demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcados “B” y “B1”, Recibos de pago del ciudadano José Ramón Nieves Arteaga, los cuales rielan insertos a los folios 167 y 168 respectivamente de la primera pieza. La parte demandada impugna dicha documental por encontrarse consignada en copia simple y no cumplen con las formalidades de ley, la parte actora insiste en hacerla valer y ratifica la misma. El Tribunal, observando que se trata de copia simple fue impugnada por la parte demandada, no está suscrita por ninguna de las partes ni se evidencia sello húmedo de la empresa demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, Recibos de pago del ciudadano José Luis Sanabria Belisario, los cuales rielan insertos a los folios 169 al 172 respectivamente de la primera pieza. La parte demandada impugna dicha documental por encontrarse consignada en copia simple y no cumplen con las formalidades de ley, la parte actora insiste en hacerla valer y ratifica la misma. El Tribunal, observando que se trata de copia simple fue impugnado por la parte demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcados con las letras “D” y “D1”, Hojas de Registro de Asistencia para Caleteros, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 173 y 174 de la primera pieza. La parte demandada desconoce dichas documentales por no haber sido ratificadas mediante testigos, la parte actora insiste en hacerla valer, ratificando las mismas. El Tribunal, analiza las referidas documentales, observando que fueron desconocidas por la parte demandada, no están suscritas por ninguna de las partes, ni se evidencia sello húmedo de la empresa demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental marcado con la letra “E”, Copia del comunicado emanado de la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 175 de la primera pieza. La parte demandada impugna dicha documental por encontrarse consignada en copia simple y no cumplen con las formalidades de ley, la parte actora insiste en hacerla valer y ratifica la misma. El Tribunal, observando que se trata de copia simple la cual fue impugnada por la parte demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental relacionado con la Copia simple del Carnet expedido por la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 164 de la primera pieza. La parte demandada impugna dicha documental por encontrarse consignada en copia simple y no cumplen con las formalidades de ley, la parte actora insiste en hacerla valer y ratifica la misma. El Tribunal, analiza la referida documental, observando que se trata de carnet el cual no se encuentra suscrito por la demandada ni se evidencia sello húmedo de la empresa hoy demandada; por lo que quien aquí decide no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscritas por las partes. Así se decide.
En relación a los anexos Marcados “A”, “A2” y “A3”, se deja constancia que los mismos no fueron anexados al escrito por tanto no constan en autos, por lo que este Juzgado no se pronuncia al respecto.
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar:
Banco Provincial, Agencia Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- De la existencia de Cuenta Corriente a nombre de la Empresa Cadena de Tiendas Venezolanas S.A., y de la emisión y cobro de cheques a beneficio del ciudadano DEIVIS OMAR SIMONOVIS.
b.- De la existencia de Cuenta Corriente a nombre de la Empresa Cadena de Tiendas Venezolanas S.A., y de la emisión y cobro de cheques a beneficio del ciudadano JOSE RAMON NIEVES ARTEAGA.
Consta Comunicación signada SG-201107565 del 06/12/2011, al folio 232 de la primera pieza a través de la cual el Banco Provincial solicita le informen sobre el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. y los números de los cheques que requieren la información, a los fines realizar la búsqueda respectiva; librándose el oficio correspondiente signado con el N° 1602-12 de fecha 26-03-2012.
Consta al folio 256 de la primera pieza, Comunicación SG-201202014 de fecha 30/04/2012, a través de la cual el responsable del Sector de Organismo Oficiales de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial da respuesta al referido oficio e informa a este Tribunal que se anexa copia de cheques emitidos de la Cuenta Corriente N° 01080051090100202571, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., (antes Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A.) a favor del ciudadano Deivis Simonovis, mediante cheques signados con los Números 00099660 de fecha 19-12-2007 por un monto de Bs. 600,00. Cheque N° 00053827 de fecha 26-01-2007 por un monto de 1.400,00 Bs. Cheque N° 00010794 de fecha 31-03-2006 por Bs. 155,00 y N° 00037890 de fecha 05-10-2006.
Este Juzgado observa los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio con relación a la referida prueba, específicamente con el cheque de fecha 19-12-2007, manifiesta que la prueba no fue admitida y que no evidencia relación laboral con su representada. La parte accionante insiste en dicha prueba indicando que en la misma se evidencia el salario devengado. Considera esta sentenciadora, que la información requerida nada aporta a la controversia planteada por las partes, por cuanto no se evidencia por que concepto fueron cancelados dichos cheques ni se observa que exista un pago reiterado y continuo; por lo que se desecha la referida prueba, no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO C.A. (SERSEPROCAN C.A), ubicada en la Calle Páez, Nro. 20, Este, Villa de Cura, Estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho información sobre los siguientes particulares:
a.- Si presto o presta servicios de vigilancia para la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., y si reposa en sus archivos las hojas de control de asistencia para el personal caleteros de la referida empresa.
Consta al folio 10 de la segunda pieza, diligencia mediante la cual la parte accionante, desiste de la referida prueba de informes; por lo que este Juzgado declara DESISTIDA la referida prueba. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:
1.- De los Originales de los Recibos de Salario.
2.- Hojas de Control de Asistencia.
La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por la parte demandante, oponiéndose a la manera en la que se promovió dicha prueba y señala que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas del referido artículo, insistiendo en su valor probatorio.
El Tribunal observa que los Recibos de Salario y Hojas de Control de Asistencia sobre las cuales se solicita la exhibición, si bien es cierto la representación de la accionada no exhibió lo peticionado, debe tenerse en consideración que la fundamentación de su defensa, contenida en la contestación de la demanda y exposición oral, radica en negar la relación de trabajo. Por tanto, considera este Tribunal pertinente no aplicar la consecuencia prevista en la norma por la falta de exhibición. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: LUBRASKA AZUCENA ROMERO NIEVES, DARIA YRACEMA ROMERO, FRANCISCO JOSE COSOLETO CHAVEZ, MILTON DUBANDER RUIZ MORENO y JULIO FERNANDO MONASTERIO COBO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.089.139, 10.458.875, 11.093.702, 9.695.636, 13.133.942, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUBRASKA AZUCENA ROMERO NIEVES, DARIA YRACEMA ROMERO, FRANCISCO JOSE COSOLETO CHAVEZ, MILTON DUBANDER RUIZ MORENO, respectivamente, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.
La ciudadana Juez pasó a juramentar al ciudadano JULIO FERNANDO MONASTERIO COBO, cédula de identidad N° 13.133.942, quien una vez juramentado, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes.
Preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo siguiente:
Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario?
Respondió. Si.
Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario, puede indicar a este Tribunal de donde lo conoce?
Respondió. De CATIVEN S.A.
Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario se desempeñaban en la empresa CATIVEN como ya se indicó, como trabajadores de la misma?
Respondió: Si.
Diga el testigo si puede indicar el porqué dice que son trabajadores de la empresa o que eran trabajadores de la empresa?
Respondió: Ellos laboraban ahí, cuando yo trabajaba en Cativen hacían funciones ahí con nosotros y todo, a veces uno llegaba y ellos estaban porque uno trabajaba normal y ellos trabajan por jornadas.
Diga el testigo si observaba quien daba las órdenes a los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario?
Respondió: Los supervisores de almacén de ahí de la cava congelada?
Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál era el horario que cumplían los trabajadores para la empresa Cativen?
Respondió: Yo específicamente el horario de ellos no sabía decirle, yo se que yo trabajaba normal y yo a veces llegaba ya ellos ya estaban y cuando me iba ellos se quedaban, a veces salían más temprano y a veces igual.
Puede indicar ciudadano cual era su horario?
Respondió: Mi horario era de 7:00 a 5:00 de la tarde, horario normal.
Qué cargo desempeñaba en la empresa?
Respondió: Yo era recibidor.
Que faena?
Respondió: Recibidor es quien recibimos los productos la mercancía que estaba bajando de los camiones.
Diga si en alguna oportunidad cuando laboraba para la empresa Cativen pudo observar cuando los ciudadanos Deivis Omar Simonovis, José Ramón Nieves Arteaga y José Luis Sanabria Belisario recibían sus pagos por la jornada de trabajo desempeñada?
Respondió: En cheque veía yo que se lo daban.
Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:
Diga el testigo en qué fecha usted trabajo para la empresa Cativen?
Respondió: Trabaje desde el 20 de octubre del 1997 hasta diciembre 2005.
Diga el testigo las razones por las cuales usted egreso de la empresa.
Respondió: Egrese por renuncia.
Diga el testigo si estuvo algún inconveniente en la empresa?.
Respondió: Bueno lo normal que siempre hacían que se evidenciaba problemas que si te sigo (…) a través de eso es mi renuncia.
Diga el testigo en donde pagaban los cheques a los trabajadores, de las personas que usted indica que eran trabajadores de la empresa?.
Respondió: Ellos pasaban por el departamento de caja, creo que es ahí, de contabilidad porque a veces a uno le pagaban el cheque por ahí por jornadas extras o cualquier jornada.
Diga el testigo como acezaban ellos a las instalaciones, los demandantes?
Respondió: Como acezaban, por la puerta principal así como lo hacíamos todos, o sea normal a la hora de entrada todos pasábamos y todo el mundo pasaba.
Y cuando usted llegaba a las instalaciones si ellos ya estaban allí como usted dice que usted veía que ellos acezaban a las instalaciones?.
Respondió: Si estaban adentro yo creo me imagino que pasaba por la puerta, si yo entro a las 7: 00 y ellos entran antes en la planta y estaban trabajando.
Diga usted cuantos trabajadores están presentes en este acto.
Respondió: No yo no estoy cobrando nada.
Diga el testigo en que sitio especifico de la empresa, que usted como ex trabajador de la empresa, esa es un área de más de 15.000 mts cuadrados realizaban los trabajadores sus faenas?.
Respondió: Como repítame la pregunta.
En que sitio especifico de la empresa dice usted que los ciudadanos demandantes realizaban sus labores dentro de la empresa?.
Respondió: Yo trabajaba en el área de congelado y ellos trabajaron ahí bastante tiempo.
Cuanto tiempo específicamente?
Respondió: Cuanto tiempo, bueno no sabía decirle cuanto tiempo, fueron cantidades de zafra que hubieron de perniles, gallinas, carnes colombiana, boliviana, de Brasil, todo ese trabajo lo hacían ellos porque nosotros salíamos normal y nos íbamos porque no nos daban sobre tiempo en ese tiempo y toditos ellos eran los que hacían esa faena, o sea el peso; como le digo la carga, la descarga y todo eso a nosotros no nos permitían hacer eso más que todo manejábamos los monta cargas, los de paletas eléctricos y bajar la mercancía, el peso, como lo digo el trabajo físico lo hacían ellos.
Diga el testigo si a usted le consta que en el Centro de Distribución Cagua, existe una organización sindical?
Respondió: Una cómo?
Si existe una organización sindical que protege los derechos de los trabajadores?
Respondió: Pero en qué momento, ahorita o cuando yo trabaje.
Cuando usted trabajó?
Respondió: Si, si existía.
Diga el testigo si a usted le consta cuantos días, de cuantos años laboraron los demandantes?
Respondió: Cuantos días y cuantos años yo no se lo puedo decir, así específicamente porque habían unos que tenían mucho más tiempo que otros.
En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano JULIO FERNANDO MONASTERIO COBO, antes identificado, este Tribunal no le confiere valor considera quien decide que la declaración es ambigua e imprecisa; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandante pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, conforme lo establece nuestra Legislación Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Documental Marcado “1”, Copia certificada de la nomina de los trabajadores adscritos al Centro de Distribución Cagua; de Red de Abastos Bicentenario S.A. (antes Cativen S.A.), en Trece (13) folios, que rielan insertas a los folios 178 al 190 (ambos inclusive) de la primera pieza. La parte actora impugna dicha documental. La parte demandada señala que las nóminas son inmodificables visto lo complejo del software que se encuentra instalado en la empresa. Esta Juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:
“(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)”. Subrayado del Tribunal.
Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los accionantes, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en el Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.-, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa CATIVEN S.A. (actualmente Red de Abastos Bicentenarios S.A.), solicito la Inscripción de los ciudadanos JOSE RAMON NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.098.085, 16.692.703 y 8.812.842, respectivamente, en el sistema de seguridad social venezolano.
Se libró Oficio N° 5.067-11 el 24 de octubre de 2011.Consta a los folios 220 y 221 de la primera pieza, comunicación N° OAMCY N° 001662/2011 de fecha 09/11/2011, a través de la cual el organismo informa que los ciudadanos JOSÉ RAMON NIEVES y DEIVIS OMAR SIMONOVIS cédulas de identidad números V-16.098.085 y V-16.692.703, respectivamente, no fueron inscritos como Trabajadores ante ese Instituto. En cuanto al ciudadano JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, cédula de identidad número V-8.812.842, se encuentra en estatus CESANTE por otra empresa según cuenta individual. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora, ciudadano DEIVIS SIMONOVIS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.692.703, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, Carnet a su nombre con el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Aragua. La representación judicial de la parte actora manifiesta que no tiene el carnet. La representación Judicial de la parte demandada señala que el carnet que consta en autos no representa ni a la anterior ni a la empresa actual.
El Tribunal observa que se le ordenó a la parte accionante exhibir en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, carnet a su nombre con el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Aragua. La parte accionante no exhibe lo requerido, tal y como se hizo constar en el acta de la audiencia. Quien aquí juzga, en aplicación de las consecuencias previstas en la norma referida, ante la falta de exhibición, tiene como cierto lo alegado por la parte demandada en relación a la inexistencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.
En primer lugar, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (omissis”). Destacado del Tribunal.
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a los demandantes, ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.
Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora con las pruebas traídas al proceso, plenamente valoradas por este Tribunal no logró demostrar en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral. Así se decide.
En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.
Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.).
En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
Es así que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; en consecuencia de ello este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por los ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por los ciudadanos JOSE RAMÓN NIEVES ARTEAGA, DEIVIS OMAR SIMONOVIS y JOSE LUIS SANABRIA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-16.098.085, V-16.692.703 y V-8.812.842, respectivamente; contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo, en fecha 20 de diciembre de 1194, modificado en varias oportunidades el documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos, de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.625 del 28 de febrero de 2011. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-L-2010-001766
ZDC/LC/yelim
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