REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000548
ASUNTO : NP01-S-2013-000548

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ABOGADA Fiscala Novena del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos imputados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de CARIPITO ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA N° 1, CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD De Quien Se Omite Su Identidad, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en la Audiencia la victima Adolescente de 13 años (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente) acompañada de su progenitora, manifestó su deseo de no ver al ciudadano Imputado, por los que se condujo a la sala de víctima para que se mantuviera, durante el desarrollo de la Audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADA AURA ELIZABETH RODRIGUEZ quien expone: “Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, en donde acusa a los ciudadano JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ, de un delito de Violación, sin embargó observando la experticia medico forense realizada a la Menor de Edad, arroja todo diferente primero el examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introvulvar sin lesiones, himen desflorado antiguamente a las 2, 6, 9, examen ano rectal sin lesiones, si una persona es abusada sexualmente sin que tenga su consentimiento al hacer penetrada de inmediato ocurre un rompimiento o excoriaciones al nivel del borde vaginal solo un espíritu puede penetrar a una adolescente sin dejarle rastro que ha sido penetrada la niña menciona en su declaración que ellos habían tenido declaración con ella el 10 de diciembre, sin embargo no se observa que fue penetrada ya que el examen medico forense suscrito por el Dr. Julio Hidalgo especifica que no hubo ninguna violencia sexual deacuerdo al resulta de fecha 11-12-2012, sin embargo que estos ciudadanos han permanecidos detenido, que son personas campesina que no tiene dinero para fugar y dejar el país, solicito una MEDIDA CAUTELAR, cuando la Fiscal menciona que no han variados las circunstancia esta defensa considera que si existe una variación porque el examen arroja toda diferente a una violación sexual y la ciudadana juez utilizando la máxima de experiencia puede corroborar lo manifestado por esta defensa, es por esto que solicito una MEDIDA CAUTELAR a mis representados, y será en la sala de juicio sonde se debatirá la participación o no de mi representados, solicito copias simples, es todo”.

IMPUTADOS
Se le explicó al imputados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, y ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta NO deseamos declarar, somos inocentes

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Privada ABOGADA ELIZABETH RODRIGUEZ del Ciudadano Imputado de autos, en su escrito de descargo, esto es; los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento de los Ciudadanos imputados.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta de los imputados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de CARIPITO ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA N° 1, CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD De Quien Se Omite Su Identidad.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, de LA ADOLESCENTE de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el (artículo 65 L.O.P.N.N.A) quien manifestó los siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me dirigía hacia el fondo de mi casa, hacia la parte del cerro, a realizar una necesidad, sin darme cuenta me encontré con mi primo de nombre JULIAN PEREZ y él estaba en compañía de dos amigos de él de nombre ALEXANDER Y VALLITO y los mismos me agarraron a la fuerza, me golpearon en la cara con las manos, me dieron patadas en la espalda y abusaron de mi. Cursa al folio siete (7) y su vuelto en el presente Asunto Penal Entrevista de fecha 10-12-2012 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, al Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó: “Bueno resulta que el día de ayer Domingo 09-12-2012 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, me encontraba en mi casa…, Luego pasan los ciudadanos JULIAN SUNIAGA, ALEXANDER apodado “EL POLLO” y JESUS DE VALLE , apodado el “VALLITO” y se dirigen hacia la hacienda Los Arcalá ubicada en la carretera nacional del Caripito – Casanay, frente al sector la pega de Caripito,… Luego voy para la casa de i mamá de nombre VACILIA BRAVO para preguntarle sobre mi hermana (identidad omitida por razón de la Ley) de 13 años de edad, y mamá me dice que ella se encontraba en la hacienda Los Arcalá…haciendo sus necesidades, en ese momento me voy a buscar a mi hermana y en lo que estoy en la hacienda JULIAN SUNIAGA al observarme se esconde rápidamente y en lo que sigo caminando veo ALEXANDER apodado el “POLLO” y a JESUS DEL VALLE apodado el “VALLITO”, ya mi hermana poniéndose su ropa y en ese momento les reclamé, les dije que cómo le pudieron hacer eso a mi hermanita…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:
.- Declaración de los Funcionarios AGENTE JOHANGEL CAMPOS (TECNICO) Y JOSE SUCRE (INVESTIGADOR) adscrito a la Sub Delegación “B” Caripito, Estado Monagas, quienes practicaron las Experticias INSPECCION TECNICA DE FECHA 10/12/12, al sitio del suceso HACIENDA LOS ARCALA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL, CARIPITO-CASANAY, FRENTE DEL SECTOR LA PEGA DE CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MONAGAS. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento Ejusdem será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público, que se celebrará en su debidas oportunidad.

.- Declaración del Funcionario AGENTE DEINVESTIGACIONES I JOSE SUCRE (TECNICO) adscrito a la Sub Delegación “B” Caripito, Estado Monagas quien practicó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 10/12/12 practicada a la ropa íntima de vestir fémina denominada “Pantaleta”, siendo la prenda colectada Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento Ejusdem será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público, que se celebrará en su debidas oportunidad.

.- Declaración del DR. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, Médico Forense del servicio de Medicina legal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, quien practicó EXAMEN FORENSE Nº.- 9700-079-272 DE FECHA 11/12/2012 A LA Adolescente de 13 años de edad, quien es la víctima en el presente Asunto penal, Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento Ejusdem será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público, que se celebrará en su debidas oportunidad.

TESTIMONIALES

.- Declaración victima Adolescente de 13 años (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente), para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente. (Identidad en cuaderno separado que cursa anexo al presente Asunto penal)

.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) Testigo presencial, este medio es necesario, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigo y demostrar la comisión del hecho punible. (Identidad en cuaderno separado que cursa anexo al presente Asunto penal)

.-Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la progenitora de la víctima y testigo de la presente causa. Este medio es necesario, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigo y demostrar la comisión del hecho punible. (Identidad en cuaderno separado que cursa anexo al presente Asunto penal)

FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración de los Funcionarios el DETECTIVE JOSE REYES, INSPECTOR JEFE GONZALEZ Y DETECTIVE BAUDILIO PLAZA adscrito al área de investigación de esta subdelegación “B”, este es pertinente por ser el funcionario aprehensor del imputado.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide, Se desestima lo solicitado por la Defensa Privada.
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas de conformidad con el Numeral 5 º y 6º del artículo 87 de la ley “In Comento” a la víctima de 13 años de edad (identidad Omitida)
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta de los imputados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de CARIPITO ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA Nº 1, CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD De Quien Se Omite Su Identidad,) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Público, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico (Fiscal Novena ), Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogados al respecto manifestaron: “No admitimos los hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene incólume la MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad del Código orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los Acusados QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. A las víctimas de los Asuntos Penales. Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer para que reciba orientación psicológica e integral, tipo “Contención” Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIO JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA