REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: DP31-L-2012-000395.
PARTE ACTORA: BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.801.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, V-2.508.779 y V-2.850.688 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, a esta Juzgadora le es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe causa interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 126.218, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, V-2.508.779 y V-2.850.688 respectivamente, estimándose la misma por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 121.806,41), y los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de los co-demandados antes mencionados.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil consigna boleta de cartel de notificación dirigido Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito por el ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.741.467, asistido por la ciudadana Abg. JOSHUA NAVARRO, INPREABOGADO Nro. 132.081, del cual señala que no es el representante de la Policlínica Meregoto, C.A.


En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa propuesta por el ciudadano FERNANDO CARAMES. SEGUNDO: Una vez transcurridos el lapso para ejercer los recursos legales por las partes, mediante auto separado se fijara la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano FERNANDO CARAMES, consigna diligencia apelando de la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal oyó la misma en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores con sede en Maracay, y se pronuncien sobre dicha Apelación.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).


En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se recibió Oficio No. 012-2013, de fecha 08 de Enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual remiten expediente signado con el No. DP11-R-2012-000443 (nomenclatura de ese Tribunal) constante de una pieza de setenta y un (71) folios útiles, en virtud de lo ordenado por esa Alzada en sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado, acuerda y fija la audiencia preliminar primigenia para el día martes, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 126.218, consigna por ante la U.R.D.D. escrito de reforma del libelo de la demanda. Constante de dieciocho (18) folios útiles y un (1) anexo en copia simple.

En fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal admite la presente reforma de la demanda y ordena la notificación de los co demandados Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, V-2.508.779 y V-2.850.688 respectivamente

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil consigna e informa a este tribunal el resultado de la notificación dirigida al ciudadano JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.508.779, manifestando que la misma fue positiva.

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil consigna e informa a este tribunal el resultado de la notificación dirigida al ciudadano PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.688, manifestando que la misma fue positiva.


En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano ANDRES AVILA, en su condición de alguacil consigna e informa a este tribunal el resultado de la notificación dirigida dirigidas a Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467.por lo que ambos carteles de notificaciones fueron negativas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 126.218, mediante diligencia consigna nueva direcciones de Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.246.801, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 126.218, suministró las mismas direcciones mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por lo que, esta Juzgadora insta a consignar nueva dirección, a los fines de evitar retardo en la continuidad del proceso por causa imputable de la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 126.218, Consigna mediante diligencia nueva direcciones de Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467.-

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado en uso de sus atribuciones, acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena librar nuevo cartel de notificación a la Entidad de Trabajo POLICLINICA MEREGOTO, C.A, en la persona del ciudadano DR. FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.467, en su carácter de SOCIO Y PRESIDENTE.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano DANNY VIVAS, en su condición de alguacil, consigna e informa a este tribunal el resultado de la notificación dirigida a Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, por lo que ambas notificaciones fueron positivos.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, y a los fines de darle continuidad al proceso, se evidencia de autos que las notificaciones de los co demandados JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.508.779 y V-2.850.688 respectivamente, fueron efectuadas e informado al tribunal, y que fueron realizadas por el alguacil FRANCISCO MEZA, en fechas 27-05-2013 y 11-06-2013 en ese orden, y los co demandados Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, ambas fueron efectuadas e informado al tribunal, por el alguacil DANNY VIVAS, en fechas 21-10-2013, por lo que se observa una perdida a la estadía de derecho, por lo que le es forzoso a esta juzgadora, traer a la presente decisión el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.


En consideración al contendido de la norma antes transcrita, mal podría entenderse, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuya garantía se debe insoslayablemente esta Juzgadora, a los fines de garantizar el debido proceso en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, la pérdida a la estadía del derecho ocurre cuando ha transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, así se desprende del contenido parcial del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito, es evidente que entre una y otra notificación de las personas co demandas han transcurrido más de 60 días, lo que trae como consecuencia que se perdió la estadía de derecho.

Es importante vincular a la presente decisión el criterio vinculante que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Bajo este criterio jurisprudencial, también es importante para esta jurisdicente, traer a colación el contenido de los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Es evidente de acuerdo a las normas antes transcrita, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre la notificación de los co demandados JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, datan de fecha 27-05-2013 y 11-06-2013, en ese orden, y Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.467, ambas fue notificado en fecha 21-10-2013, fecha en la cual correspondería al secretario adscrita a este despacho certificar la notificación antes referida, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida a la estadía de derecho por lo que respecta a los co demandada JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ.

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones declara: PRIMERO: LA PERDIDA A LA ESTADÍA A DERECHO de los co demandados JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena librar nueva notificación a los co demandados JOHN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y PABLO ANTONIO MANZO MARTINEZ, a los fines de la continuación del proceso. TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora ni de la empresa codemandada Sociedad Mercantil POLICLINICA MEREGOTO, C.A., ni del ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, en virtud de que se encuentran a derecho. Líbrese los respectivos carteles de notificaciones y oficio, y entréguese a la oficina de alguacilazgo a los fines de que proceda inmediatamente a practicar las notificaciones correspondientes. Es todo.
LA JUEZA,



ABG. YURAIMA LUSINCHE.

EL SECRETARIO,



ABG. GIOVANNI RUOCCO.

YL/gr.-