REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

EXPEDIENTE No. DP31-L-2013-000191.
PARTE ACTORA: LUÍS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.935.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS G.S.D., C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por la ciudadana abogada GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.075, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.935, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PROYECTOS G.S.D. C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GINO ALEXANDER SÁEZ, SAMUEL JESE OLIVEROS OSES, y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.002.222, 17.979.541 y 8.287.263 respectivamente, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal lo recibe.

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PROYECTOS G.S.D., C.A., en la dirección siguiente: Urbanización Guaraimita Avenida 3, Nº 40, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, y solidariamente los ciudadanos: GINO ALEXANDER SÁEZ, en su carácter de presidente, en la dirección siguiente: carretera panamericana, callejón la Junín, s/n (frente a auto rally), en la ciudad de las tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, SAMUEL JESE OLIVEROS OSES, en su carácter de vicepresidente, en la dirección siguiente: callejón la Junín, casa identificada con el Nº 02, en la ciudad de las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, en su carácter de director general, en la dirección siguiente: calle guzmán blanco, residencia ALEL, torre “B”, apartamento distinguido con el Nº 14-B, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua.

En fecha diecisiete (17) de Julio del 2013, el ciudadano alguacil Andrés Ávila consigna cartel de notificación del ciudadano Samuel Olivares Oses, resultando la misma positiva.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el mencionado alguacil consigna cartel de notificación de los ciudadanos DAVID JOSÉ MORENO CURBATA Y GINO ALEXANDER SÁEZ, resultando la misma negativa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el ciudadano alguacil Danny Vivas consigna cartel de notificación de la entidad de trabajo demandada PROYECTOS G.S.D. C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gino Sáez, resultando la misma positiva.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2013, ante la consignación negativa del alguacil, de los ciudadanos DAVID JOSÉ MORENO CURBATA Y GINO ALEXANDER SÁEZ, este Juzgado, insta a la parte actora a consignar nueva dirección, a los fines que pueda materializarse las respectivas notificaciones.

II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha siete (7) de octubre del dos mil trece (2013), comparece la ciudadana abogada GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.075, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante y expone: “(...) En virtud que hasta la fecha ha sido infructuosa la localización en sus respectivos domicilios de los ciudadanos: GINO ALEXANDER SÁEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.002.222 y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.263; en vista que únicamente se encuentra notificado el ciudadano SAMUEL JESE OLIVEROS OSES, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.541; y con la finalidad de dar continuidad a la acción intentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS G.S.D., C.A, ocurro ante su competente autoridad para Desistir del procedimiento únicamente en relación a los ciudadanos: GINO ALEXANDER SÁEZ (...) y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA.(..). En consecuencia, solicito que continué el procedimiento contra el ciudadano: SAMUEL JESE OLIVEROS OSES y la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS G.S.D., C.A, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento, es de señalar: En Primer lugar, que mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).

En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte accionante abogada GLADYS MIRABAL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.075, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ RIVAS, antes identificado, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 09 al 11, corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria -Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2013, quedando inserto bajo el No. 53. Tomo 67, de los libros de autenticaciones, mediante cual se observa que la ciudadana apodera tiene facultad expresa para desistir, lo que configura la facultad que tiene la apoderada judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, por lo que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester señalar el contenido de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva civil:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajados y las trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


En el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MIRABAL RIVAS, antes identificada, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación con referencia a los ciudadanos GINO ALEXANDER y DAVID JOSÉ MORENO, identificados en autos, lo que quiere decir, estando en proceso la fase para entrar a la mediación conforme a la celebración a la Audiencia Preliminar, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado manteniéndose la demanda contra la sociedad mercantil PROYECTOS G.S.D., S.A y solidariamente contra el ciudadano SAMUEL JESE OLIVARES OSES. Así se establece y decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, contra los ciudadanos GINO ALEXANDER SÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.222 y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.263, manteniendo la demanda contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PROYECTOS G.S.D., C.A y solidariamente contra el ciudadano SAMUEL JESE OLIVARES OSES y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

VEPS/rm.-