REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000127
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.372.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., VESIVICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.372, debidamente asistido por la ciudadana abogada JENNIFER MARIN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.115.456, inpreabogado Nro. 101.088, en su carácter de Procuradora de Los Trabajadores en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, a este Juzgado.
En fecha, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
En fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la ley, librándose el respectivo exhorto a los fines de notificar a la empresa demandada.
En fecha, primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil Francisco Meza, expone Informo al Tribunal que se traslado el día (19) de JUNIO del DOS MIL TRECE (2013), a las 09:10 a.m, a la oficina del instituto postal telegráfico del estado Aragua sede La Victoria, con el fin de hacer entrega del oficio numero 682-2013, asignado al expediente numero DP31-L-2013-000127.
En fecha tres (3) de julio del 2013, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, recibe el referido exhorto.
En fecha once (11) de julio de 2013, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo da por recibido y ordena desglosar el cartel de notificación, con el objeto de dar cumplimiento a la misión encomendada.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2013, el ciudadano GABRIEL RANGEL, en su condición de alguacil designado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala: “…Una vez en la dirección me entreviste con: IRENE MADRID, titular de la cédula de identidad No. 2.995.913, en su carácter de JEFE UDI, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., VESIVICA, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. Siendo las 08:55 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuestos consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación…”
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, señalo: “… siendo las 11:31 AM, se ha recibido oficio N° 12565/2013 de fecha 26 de Julio de 2013, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al presente oficio, remite expediente signado con el N° AP21-C-2013-004527, constante de once (11) folios útiles, contentivo del exhorto, en virtud de haberse cumplido la misión encomendada…”
En fecha, dos (02) de octubre del dos mil trece (2013), la ciudadana Abogada Rhinnia Mariño, secretaria del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de La Victoria, estado Aragua, expone: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 2, 5 Y 6 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo constancia expresa que el ciudadano GABRIEL RANGEL, en su carácter de alguacil designado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, signado con el N° DP31-L-2013-000127, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando el cartel de notificación en la persona de IRENE MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.913, en su condición de Jefe UDI. Dicha notificación fue practicada en la dirección señalada por la parte accionante en su escrito libelar - Por lo que a partir del día siguiente al de hoy dos (02) de octubre de 2013 comenzaran a contarse dos (02) días continuo como termino de la distancia y vencidos estos, comenzaran a contarse los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la ciudad de la Victoria, dos de octubre de dos mil trece…”
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo únicamente la parte actora, ciudadana PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES abogada JENNIFER MARIN MORA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, con el carácter de apoderada judicial, quien no consignó escrito de prueba y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA; Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.”, ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y el Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE INCOMPARECENCIA (CONFESIÓN FICTA)
En virtud de lo señalado, el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En consecuencia, por cuanto, la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Así las cosas, corresponde al tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.372, y la demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., VESIVICA, la cual inició en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Que el accionante devengaban para la fecha de la RENUNCIA VOLUNTARIA un salario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.78,97) y un salario integral de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 87,08).
TERCERO: Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.372, RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: Que el patrono, hasta la fecha, no le pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Así las cosas, corresponde al tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
PRESTACIONES SOCIALES
Respecto a lo demandado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, derecho este tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.662,06), cuyos salarios integrales diarios devengados por el accionante durante cada periodo de servicio prestado se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, de conformidad con el cuadro inserto al libelo de demanda referente a salario integral, y que corre en el folio 1 del presente expediente, por el periodo laborado desde 05/08/2010 hasta el 30/06/2011. Así se decide y establece.
En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y que le corresponden al accionante por el tiempo de servicio prestado por concepto de Vacaciones que dice no le pagaron, derecho este tipificado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar (18,33) días a razón SETENTA Y OCHO BOLÍAVERES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.78,97), que fue el último salario normal devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.447,78), es por lo que, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.447,78). Así se decide y establece.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al accionante 15 días a razón de SETENTA Y OCHO BOLÍAVERES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.78, 97), último salario diario devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.184,55). Así se decide.
Total a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.372, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.294,39).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y LA LEY, declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.372, condenándose en consecuencia a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE SUGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A VESIVICA., a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.294,39 ) al accionante.
Se acuerdan el pago de los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los INTERESES DE MORA y la CORRECCIÓN MONETARIA; conforme a los siguientes parámetros:
En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por los accionantes en todo el período que duro la relación laboral, se calcularan a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, desde el CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos laborales, desde el día de la interposición de la demanda (10/05/13), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:15 A.M.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN
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