REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000168
ASUNTO: DH31-X-2011-000027
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y visto que ha transcurrido con creces el lapso legal para el cumplimiento voluntario, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como colorario, y desde el punto de vista didáctico y en abono al fin supremo de refundar la República (Preámbulo de la Constitución), es menester, considera quien aquí decide, que debe hacer indicación respecto a la tutela del Estado “al hecho social trabajo”, a fin de que no haya dudas sobre la protección de los créditos laborales, por lo que, primariamente es ineludible traer a colación parcialmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual señala que:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”
Ciertamente, el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, pues el salario constituye el sustento económico del trabajador y su grupo familiar, razón por la cual el Constituyente y nuestro legislador patrio le otorgan una protección especial, entre éstas, aquellas que establecen y desarrollan el carácter privilegiado del salario frente a otras deudas del patrono.
Al respecto, el Código Civil venezolano vigente establece que “PRIVILEGIO”, es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito y en su artículo 1.870 ordinal 4, señala que los salarios debidos a individuos del servicio domestico de la familia, gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor.
En este orden de ideas, el legislador privilegia la protección de los derechos de los trabajadores frente a los derechos de las entidades financieras, comerciales o prestamistas, por lo que estableció una norma que confiere a los trabajadores el derecho a que su crédito sea cobrado con preferencia a las demás acreencias, este superprivilegio esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 158.
Igualmente el legislador, con el objeto de protección del privilegio sobre bienes muebles e inmuebles del patrono, en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículo 159, 160 y 161.
Aunado a lo establecido en la legislación interna, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ocho (8) de junio 1949, decidió adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, por lo que adoptó, en fecha primero (1) de julio de 1949, el Convenio No. 95, relativo a la protección del salario.
Determinado lo anterior, comprende e interpreta esta juzgadora, que los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo deben ser respetados y garantizados por los órganos del Poder Público, inclusive deben ser aplicados con prioridad por sobre la normativa interna, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contengan normas mas favorables a las ya establecidas, por lo tanto, los Convenios o Convenciones Internacionales de Trabajo aprobados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo generan obligaciones para los Estados miembros que integran la organización y nuestro país es miembro integrante de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, el Convenio N° 95 y Convenio No. 173 (año 1992), referentes a la protección de los créditos laborales, al ser ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, son de aplicación como legislación interna e incluso hay primacía del derecho internacional sobre el derecho interno.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, podemos afirmar ciertamente que los créditos pendientes a los trabajadores gozan de protección especial legal y constitucional, por lo que, se deberán pagar con preferencia a todo otro crédito, no aplicarla seria desconocer la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y quebrantar la intención del Constituyente. Así se decide y declara.
En este orden de ideas y establecido lo anterior, imperioso es traer a colación el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(Negrilla de este auto)
Al respecto, resulta pertinente la reproducción parcial del mismo, a los fines de resaltar que la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, es el derecho que no solo involucra y comprende, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales, sino también, el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, derecho éste que aquí se demanda y que los Tribunales están obligados a asegurar, conforme el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sella que los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Y por ultimo, no puede obviar esta juzgadora conforme a la protección jurídica constitucional aquí señalada, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual desarrolló brillantemente el concepto de Estado Social, en los siguientes términos:
Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.
(Omissi)
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
(Omissi)
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
De lo anterior se colige, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, el cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida por nuestra Constitución y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando el Constituyente al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender y comprender la vigente Constitución Venezolana y por ende asegurar su correcta aplicación.
Determinado lo anterior, y entrando al punto principal, menester igualmente es señalar que harto conocido es que los Municipios gozan de privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encuentran demarcaciones a la admisión de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos, actualmente reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.163, de fecha veintidós (22) de abril de 2009, en cuyo artículo 155 se dispone que:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia No. 1.260, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), señalo:
En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.
Al respecto, igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha, tres (3) de agosto de 2001, (Caso: Municipio García del Estado Nueva Esparta), señaló:
“Los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".
Ahora bien, efectivamente existe una prohibición de admisión de medidas preventivas y ejecutivas contra los Municipios, mas sin embargo, la propia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra estos, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero, tal y como lo preceptúa su artículo 158 el cual establece:
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.(…)”
En este sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó revisión ante esta Sala decisión, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), señalo:
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
…omissis…
La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, en el fallo N° 2935, de fecha 2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que sostuvo:
“(…)las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”.
A todas luces, el legislador de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal adecuándose a los nuevos principios constitucionales de 1999 (Estado social, tutela judicial efectiva), acatando la orden del Constituyente proporciona la posibilidad de embargar bienes del Municipio, pues el legislador preciso que los privilegios y las prerrogativas legales concedidas al Municipio, no puede contrariar el principio en el caso sub iudice Estado Social y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución.
En consecuencia, en caso de ejecución de sentencias definitivamente firmes contra un Municipio que ordene la entrega de cantidades líquidas de dinero, el sentenciador debe seguir el procedimiento establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y agotado este sin que el ente haya cumplido voluntariamente, se regirá por el procedimiento especial regulado en el artículo 158 de la Ley referida, el cual remite al Código de Procedimiento Civil, sin obviar que no debe el interés del particular afectar los intereses de la colectividad. Así se establece.
Determinado lo anterior, en cuanto a los EMOLUMENTOS DEL EXPERTO, quien ejerce en el presente proceso como auxiliar de justicia, demás no esta para esta juzgadora citar los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales establecen:
Articulo 54
“Los honorarios y emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegio Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia,
Artículo 55.
“En los casos en que el pago de honorarios que devenguen los expertos no este a cargo el Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”
En este sentido, menester es citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000015, de fecha (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de los ciudadanos RICARDO MENDOZA CHAURÁN y MILAGROS COROMOTO PADRÓN ALEMÁN, la cual establecio:
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala Plena).
En consecuencia, visto que la experto, se juramentó como auxiliares de justicia y compareció y asesoró a esta Juzgadora y estimó sus emolumentos, a fin de ser pagados al finalizar su misión, es por lo que, apegándonos a los criterios jurisprudenciales antes señalados y así contribuir con la uniformidad de la doctrina y jurisprudencia patria y por ser este el Tribunal que lo designó como experto contable, y por cuanto su actuación se efectuó como un auxiliar de justicia, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 54, 55 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, los mismo deberán ser sufragados por la parte condenada. Así se decide.
En este sentido, en sintonía con los argumentos antes expuestos y visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y en pro de garantizar los principios constitucionales sobre derechos humanos de corte laboral, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, por lo que, el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, y por cuanto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se ha agotado el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sin que el mencionado ente haya dado cumplimiento voluntario a la misma, ni haya dado respuesta a la orden judicial, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada MUNICIPIO SAN SEBASTIA DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. Líbrese mandamiento de ejecución.
Notifíquese al Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, acompañando de copia certificada del mismo. Líbrese la notificación y entréguese a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenado. Es todo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-
Publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON.
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