REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 02 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008092
ASUNTO: NP01-R-2013-000007
PONENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.
En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008092, seguido contra los ciudadanos VICTOR GOMEZ, YONNY GOMEZ, YAMIL GOMEZ Y YONATHAN JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Lisboa Chacón, mediante auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2013, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, alegando que si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de detención más la prórroga de dos meses, no es menos cierto que los diferimientos, para la realización de juicio Oral y Público, no han sido atribuibles al Tribunal sino a las distintas partes de proceso, incluyendo a los mismos acusados.
Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11/01/2013, la ciudadana Abogada Marisel Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.969, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarto Penal Ordinario del Estado Monagas, de los imputados arriba identificados; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/06/2013, y habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se entregaron a la Juez Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha 08 de Julio de 2013, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. Marisel Rondón, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarto Penal Ordinario del Estado Monagas, en este acto de oficio de los ciudadanos Víctor Gómez, Yonny Gómez, Yamil Gómez y Yonathan José Gómez, expresó los siguientes alegatos:
“…el Tribunal Tercero de Juicio expresa entre otras cosas que durante el tiempo que han estado privado de libertad los hoy acusados pedo contabilizar cuatro (04) diferimiento imputables a mis patrocinados, sin embargo se puede hacer notar que mis patrocinados, sin embargo se puede hacer notar que mis representados se encuentran privados de libertad desde hace más de dos años evidenciándose que la medida que actualmente pesa sobre estos sobrepasa la cuantía de diferimientos argumentados en el auto recurrido en la cual el Tribunal Tercero de Juicio niega la solicitud de esta defensora de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo esgrimido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento, por tanto lo dispuesto por el Juzgador no concuerdan con la realidad jurídica de los acusados, aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal remitió las respectivas Boletas de Traslados al Centro Penitenciario en la cual se encuentran recluidos no es menos cierto que los llamados realizados en el Internado Judicial para garantizar las comparecencias de los mismos a los actos pautados no fueron fructíferos por cuanto en una situación de huelga penitenciaria, la conducta individual o el deseo de cada interno de acudir a los llamados hechos por el tribunal correspondiente se ven coartados por el colectivo penitenciarios ya que lo consideran como una conducta de “desobediencia” ante la huelga penitenciaria lo que atenta directamente a su vida. En tal sentido el Tribunal en mención tiene la obligación de salvaguardar todos y cada uno de los derechos y garantías que se le pudieran vulnerar a mis patrocinados. Observa la defensa que la decisión adoptado por el Juzgador a quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximo establecidos por el legislador, en virtud que el computo de los días atribuidos a mis representados como dilatorios por el Juzgado han sido purgados por los mismos por el tiempo que se encuentran privado de su libertad que excede en demasía al límite instituido por el legislador, es decir, se encuentran privando de libertad desde hace más de dos años y que el fecha 23-10-2012 en audiencia especial de prorroga el Tribunal acordó dos (02) meses de prorroga legal a partir del 06-10-2012. En el auto recurrido del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que la aplicación en el asunto que nos ocupa, del Artículo 244 (actualmente art. 230) del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte (…omissis…) la misma desde estar condicionada al valor subjetivo de la circunstancias procesales de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en su decisión, lo cual para quien aquí expone es mal interpretado por dicho Tribunal en razón de que el referido Artículo establece solo la finalidad del Proceso en si mismo, la cual es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad es que debe atenerse el Juez al tomar su decisión, incurriendo en error de interpretación del Tercer aparte del Artículo 244 (vigente para el momento) del Pre citado Código, al considerar en la primera parte de su decisión la existencia de circunstancias graves que justifiquen el mantenimiento de la Medida Coercitiva de la Libertad, en razón de que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido mis representantes, tal como el mismo lo señala, de homicidio y el daño social que implica el mismo, siendo que dichas circunstancias serán por mandato expreso de la Ley EXCEPCIONALMENTE consideradas por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público o el Querellante, al momento de solicitar la prorroga a que se contrae la norma, siempre y cuando se encuentre encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho, como lo son; Primero: Que la medida este próxima a su vencimiento, y Segundo: Deberá justificar con base razonable su solicitud, como bien lo hizo y fue acordado por el lapso de dos (02) meses contados a partir del 6-10-2012. Visto que la vindicta Pública solicitó en tiempo útil la prorroga legal antes mencionada, el Tribunal Tercero de Juicio en Fecha 23-10-2012 acordó una prorroga legal por DOS (2) MESES para la realización de la Audiencia Oral y Pública la cual sería computable desde la fecha 6-10-12, sin embargo en el auto de negativa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad esgrime la Juzgadora que aun cuando haya vencido el lapso de prorroga no es procedente decaimiento por cuanto le computa a mis patrocinados CIENTO QUIN (sic) (15) DIAS dilatorios al proceso anterior a la prorroga legal acordada. A lo que se pregunta esta defensora ¿La naturaleza jurídica de la prorroga legal instaurada en el artículo 244 COPP (vigente para la fecha) no es la de garantizar que se inicie la Audiencia de juicio Oral y Publico en el presente asunto ya que es el acto procesal fundamental para que no se haga procedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis patrocinados? Igualmente surge la duda con relación a los CIENTO QUINCE (115) DÍAS que la Juzgadora computa como dilatorios por incomparecencia de los acusados en el presente asunto, si en el mismo auto solo les atribuye cuatro (04) diferimientos a los acusados anteriores a los DOS (2) MESES de prorroga legal acordada sin ni siquiera aclarar su fundamento de tal computo ni mucho menos la fecha probable del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. El Tribunal a quo, considera que otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, seria una infracción al Artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los derechos de las victimas indirectas en este caso, olvidando, dejando completamente a un lado y desamparados a mi representante de la aplicación constitucional en la protección por igual de sus derechos en la aplicación constitucional en la protección por igual de sus derechos en la aplicación de tal articulo (…omissis…) tratando de justificar de esta manera la desaplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal (actualmente art. 230), en el cual se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, imponiendo una regla muy clara sobre la duración máxima provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado es el de homicidio simple, cuyo límite es de doce años, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Incurriendo en el error de desasistir a uno para proteger a otro, debiendo más bien aplicar los distintos mecanismos los distintos mecanismos que existen para garantizar la protección y ejercicio de los derechos por igual de todas las partes involucradas. Fundamenta su decisión, en la sentencia No. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007, resalta lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…” No tomando en cuenta lo señalado en la misma sentencia en cuanto a que “…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este mismo orden de ideas y aun cuando el Legislador no prevé ninguna excepción en cuanto a que debe proceder la libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, cuando ha transcurrido el tiempo considerado absolutamente necesario para la realización del proceso, transcurrido el mismo y le (sic) ley presupone ipso jure, que ha operado el retardo procesal injustificado, ya que no existen limitaciones de orden legal o constitucionales, dicha sentencia de la Sala Constitucional prevé la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, como garantes del sometimiento y aseguramiento del acusado (en este caso), así como de las resultas y la Finalidad del Proceso Penal, el cual no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia, más no como interpreta el Tribunal recurrido, en la imposibilidad de decretar dichas medidas sustitutivas, aun cuando en su decisión, al momento de señalar que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido por mis representados, ratifica y pone de manifiesto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que asiste a mi representado en el Artículo 49 Numeral 02 de la CRBV la cual establece, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en concordancia con el Artículo 08 y 09 ambos del COPP, debiéndose tratar a mi representado y conforme a derecho inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y que las disposiciones que autoricen la privación preventiva de libertad tienen carácter excepcional y deben ser interpretados restrictivamente. Así mismo al hacer mención en la decisión del Artículo 30 Constitucional, este debe interpretarse como el deber del estado de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen el daño causado, mandato desarrollado como garantía procesal en el articulado 23 de la Ley adjetiva penal. Siendo que para quien aquí expone, dicha protección garantista debe ser procurada sin dilaciones y sin agravio de los derechos de otros, siendo el Estado en este caso representado por los Órganos de Seguridad y de Administración de Justicia, quien por medio de las vías legales tienen el deber y obligación de ubicar y demostrar la culpabilidad de los autores de un delito, respetando siempre el debido proceso. Tanto la Constitución de la República, los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Derecho humano fundamental dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abusos que puedan sufrir los detenidos. Toda persona que encuentra sometida a un proceso penal, tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objetivo primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como se ha pronunciado al respecto nuestro máximo Tribunal cuando expresa: “…El espíritu de toda medida es de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido, el espíritu del legislador que sean instituidas a perpetuidad o que se mantenga en el tiempo a perennidad…” Sentencia 3667, exp 05-1972 de fecha 06-12-2005 de la sala Constitucional. La situación denunciada, ha superado para el presente momento el limite temporal de la vigencia de la media de coerción personal impuesta al justiciable lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Por todos los razonamiento y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado, que hayan de conocer del presente recurso, lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN, la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2012 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ACUERDEN el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis representados desde el día 06 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido el lapso de superior de 02 años hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público y en consecuencia sea decretada una menos gravosa de las contempladas en el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49, numeral 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar y hacer valer los derechos de mi representado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido en los plazos máximos establecidos para el mantenimiento de la medida de coerción personal, puesto que la misma constituye una violación flagrante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva y oportuna contemplada en norma constitucional…” (Negrillas de la recurrente) y (Cursiva nuestra)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-008092, la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; emitió la resolución que se extrae a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y se transcribe a continuación:
“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abg. FRANKLIN RIVERO – Defensor Público Décimo Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos JOHNNY JOSE GOMEZ, VICTOR YAMIL JOSE GOMEZ, JONATHAN JOSE GOMEZ y VICTOR MANUEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 17.722.126, 15.632.728, 17.722.127 y 18.926.914, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual requiere se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que en fecha 05/12/12 se cumplió el lapso de dos meses de prorroga ordenado por este Tribunal en audiencia especial de fecha 23-10-12 para la realización del juicio oral, según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03/10/10, y en fecha 06/10/10 se les decretó a los acusados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliéndose dos años en fecha 03/10/10, y se dio una prorroga de dos meses los cuales vencían en fecha 03/10/12. De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, de las cuales cuatro (4) son atribuibles a este acusado los días 16/12/10, 21/01/11, 13/02/12 y 26/10/12, y una (1) el día 26/06/12 a su defensor, lo que generó una demora en la realización del juicio de CIENTO QUINCE DIAS (115) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado JOHNNY JOSE GOMEZ, VICTOR YAMIL JOSE GOMEZ, JONATHAN JOSE GOMEZ y VICTOR MANUEL GOMEZ al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal y/o su defensor. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención mas la prorroga de dos meses, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los CIENTO QUINCE DIAS (115) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado JOHNNY JOSE GOMEZ, VICTOR YAMIL JOSE GOMEZ, JONATHAN JOSE GOMEZ y VICTOR MANUEL GOMEZ al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a estos; aunado a ello dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por los acusados cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día MARTES 15/01/13. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”De las decisiónes citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día MARTES 15/01/13, la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.- DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JOHNNY JOSE GOMEZ, VICTOR YAMIL JOSE GOMEZ, JONATHAN JOSE GOMEZ y VICTOR MANUEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 17.722.126, 15.632.728, 17.722.127 y 18.926.914. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juez A quo).
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 11 de Enero de 2013, por la ciudadana Abg. Marisel Rondón, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarto Penal Ordinario del Estado Monagas, defensora de oficio de los ciudadanos Víctor Gómez, Yonny Gómez, Yamil Gómez y Yonathan José Gómez, que la misma intenta impugnar una decisión dictada en fecha 21/12/2012, mediante la cual, el Tribunal A quo, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2010-008092, específicamente la segunda pieza de la fase intermedia, las cuales rielan insertas en los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y cuatro (194), quienes aquí decidimos, observamos que en fechas quince (15) de enero de 2013 del año que discurre, en virtud de la Admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por los ciudadanos Víctor Gómez, Yonny Gómez, Yamil Gómez y Yonathan José Gómez, fue dictada y publicada por el Tribunal Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido Abogada Sophy Amundaray Bruzual, decisión mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos JONNY JOSE GOMEZ TAYTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.126; YAMIL JOSE GOMEZ TAYTT, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.632.728; JONATHAN JOSE GOMEZ TAYTT, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.127 y VICTOR MANUEL GOMEZ TAYTT, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.926.914, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Lisboa, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que quedó definitivamente firme, tal y como se evidencia en auto de Ejecución de Sentencia de fecha 08-07-2013 emitido por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y que riela a los folios 39 al 41 de la Tercera Pieza del asunto.
Precisado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el 28 de Junio de 2013, posterior, de haber sido dictada la sentencia condenatoria in commento; esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión en referencia, constata que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación, toda vez que dictada como fue en fecha quince (15) de enero de 2013 y publicada en data siete (07) de Febrero del mismo año sentencia donde se condenó a los imputados de marras, la cual se encuentra definitivamente firme, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este recurso de Decaimiento de Medida de Privación Judicial durante el proceso, planteado por la abogada recurrente entre otras particularidades, ya que no procede, por cuanto, como se dijo precedentemente, se evidencia de la fase intermedia del asunto principal que, en fecha quince (15) de enero del 2013, fue celebrado el Juicio Oral y Público, donde sus defendidos admitieron los hechos y fueron sentenciados por el A quo; motivo por el cual, se hace innecesario e impertinente, entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose ineficaz emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Marisel Rondón, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2012, por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la negativa de decaimiento de medida de privación judicial que pesa en sus contra, en virtud de que los acusados de marras, fueron sentenciados por haber ADMITIDO LOS HECHOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a saber, Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que tome nota de lo aquí decidido y luego lo remita al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien conoce en la actualidad de la pena impuesta a los acusados. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ.
ANV/MMMG/MGRD/EdVGR/Jasmín
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