REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002437.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ASUNTO : NP01-R-2013-000144.

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000144 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-002437 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Cuarto de Primera Instancia en Función de
Juicio de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE: Abg. William José Vera Medina
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Sexta del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial

PROCESADO:
Ronny Edwar Salcedo González

DELITO:
Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

VÍCTIMA: El Estado Venezolano
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva


Mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 y publicada el día 09 de agosto del mismo año, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002437, la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Ronny Edwar Salcedo González, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/12/1983, soltero, hijo de Santa González (v) y Gerardo Salcedo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.898, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente, el día 13 de agosto de 2013, el ciudadano Abg. William José Vera Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.512, quien manifiesta actuar en representación del acusado de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el fallo arriba señalado, por lo tanto, recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Instancia Superior, en data 10 del mes y año en curso, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, entregándolas a éste en la misma fecha, y, siendo hoy el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de haber examinado con detenimiento las actas procesales que conforman el presente asunto y a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideramos necesario destacar que, en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a objeto de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.- La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma el artículo 424 ejusdem, establece que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”. (Nuestra la cursiva)

Ahora bien, en este orden de ideas, podemos observar los miembros de esta Corte de Apelaciones que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sean inadmisibles las apelaciones por la falta de cualidad del recurrente, siendo ello así, es evidente que en el caso bajo examen, donde el Abg. William José Vera Medina, sin haber sido designado ni juramentado como defensor del ciudadano Ronny Edwar Salcedo González, ejerce un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26/07/2013 y publicada el día 09/08/2013, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002437, mediante la cual la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado de marras, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, no está satisfecho el supuesto de legitimación necesaria para la admisibilidad de la presente incidencia recursiva, dada la ilegitimidad del defensor para recurrir, toda vez que de las actas que conforman la presente causa en apelación se desprende que, el Profesional del Derecho William José Vera Medina, como ya se dijo, interpuso la presente impugnación sin haber sido designado ni juramentado como defensor privado del acusado de autos, tal y como puede verificarse al folio ochenta (80), en acta levantada el día 04/10/2013, se dejó constancia que:

“…comparece por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…el ciudadano acusado RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.464.898, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de Ratificar escrito de fecha 27 de Septiembre del año que discurre, mediante el cual exonera a la Defensa Privada que lo venia asistiendo y en su defecto designa al Defensor Privado ABG. WILLIANS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.006.375, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 159.512, y de este domicilio, y quien manifestó “No ratifico el escrito de fecha 27 de Septiembre del año 2013 y solicito a este Digno Tribunal me designe un Defensor Publico por cuanto no cuento los recursos económicos, para sufragar los gastos de del Abogado Privado, es todo…” (Negrillas del Tribunal A quo).

De igual manera consta al folio ochenta y dos (82) acta de aceptación y juramentación de defensa pública, donde el Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, manifestó aceptación al cargo y prestó el debido juramento de ley; circunstancias éstas que acarrean la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, por estar configurada la causal contenida en el primer aparte del artículo 428 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo, en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente, a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, trae como consecuencia que concluyamos que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. William José Vera Medina, quien manifestó actuar como Defensor Privado del acusado Ronny Edgar Salcedo González, sin haber estado ni designado ni debidamente juramentado, no cumple con el supuesto de legitimación exigido por la norma, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; motivos por los cuales, debe declararse inadmisible -como en efecto se hace- el recurso de apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. Y así se declara.

II
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. William José Vera Medina, contra la sentencia dictada por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2013 y publicada el día 09 de agosto del mismo año, en el asunto principal registrado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2013-002437; todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA.




El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.





La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.



ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**