REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Octubre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005067
ASUNTO : NK01-X-2013-000068
PONENTE : MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta de fecha 26 de Septiembre de 2013, por la ciudadana Abg. elmys Gamero de Chayán, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2012-005067, seguido contra los ciudadanos acusados ELIÉZER LEONARDO CADENAS GUZMÁN y LUÍS IDROGO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación a los artículo 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.

En data 02 de septiembre del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la ciudadana Juez Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogada Delmys Gamero de Chayán, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:


“…en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2012, por medio de la presente declaro: De la revisión del presente asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005067 seguida en contra de los imputados ELIEZER LEONARDO CADENA GUZMAN Y LUIS IDROGO GOMEZ, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación a los artículo 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, se evidencia que en fecha 29-06-2012 mi persona ejerciendo el cargo de Juez Temporal Sexta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la realización de la AUDIENCIA DE OIDA EN FLAGRANCIA, la cual fue publicada en fecha 30-06-2012, donde DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, por considerar que existían en autos suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos eran autores o partícipes de los delitos cometidos, estableciendo un criterio sobre lo hechos que van a ser objeto del contradictorio, siendo obvio que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento de esta causa, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar …” (Negrillas de la Jueza Inhibida).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificados hoy en los artículos 89, 90 y 92, respectivamente, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-005067, en virtud que, la misma desempeñándose como Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2012, realizó la audiencia de presentación de imputado y dictó la decisión que posteriormente fundamentó el día 30 del mismo mes y año, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano ELIÉZER LEONADO CADENAS GUZMÁN Y LUÍS IDROGO GOMEZ, por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación a los artículo 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del referido asunto principal y la relación o no con los aludidos acusados, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de dicho ciudadano.

Ahora bien, del estudio dispensado a la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-005067, incoado contra de los ciudadanos Eliézer Leonado Cadenas Guzmán Y Luís Idrogo Gómez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta a los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al veinte cuatro (24) y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el referido asunto a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra de los mencionados acusados, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Delmys Gamero de Chayán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado bajo el Nº NP01-P-2012-005067, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado contra de los acusados Eliézer Leonado Cadenas Guzmán Y Luís Idrogo Gomez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto arriba identificado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

V
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Delmys Gamero de Chayán, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-005067, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente,

ABGA. ANA NATERA VALERA


La Jueza Superior (Ponente)


ABGA. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Secretaria,


ABGA. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ

ANV/MGRD/MMG/EDVGR/DariannysG.-