REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001705
ASUNTO : NP01-P-2008-001705
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 18-11-1974, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cristina Sánchez (d) y Venancio Valero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.280.330 y domiciliado en Sector los macos, callejón manantial, parroquia boquerón, casas s/Nº, teléfono: 0414 3570434.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. MARCOS MORALES.
VICTIMA: COLEGIO DE PROFESORES DE MATURIN.
MINISTERIO
PÚBLICO: DR. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Dieciocho (18) de septiembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MARCOS MORALES, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 22 de Marzo del año 2008, del ciudadano JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ, en fecha Once (11) de Abril del 2008, la representación fiscal presentó formal Acusación en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Colegio de Profesores del Estado Monagas.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ por los siguientes hechos: ““el día viernes, 21-03-2008, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), los AGENTES (PEM) JENA FAGARDO y JOSE LOPEZ, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, en la calle principal de la Floresta, muy cerca del pedagógico de esta ciudad, observaron a tres ciudadanos, de estatura mediana, dos de ellos de piel morena y otro de piel blanca, llevando un o de ello una cafetera en sus manos, mientras que otro llevaba un tosti arepa ,momento en el que iban saliendo del Colegio de Profesores de Maturín, ubicada en esa misma calle, logrando observar los agentes policiales, que en el referido recinto no se encontraba nadie y que en una de sus ventanas se visualizaba un hueco, inmediatamente, estos tres ciudadanos, al observar a la comisión policial, corrieron para huir del lugar, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, razón por la cual, los ciudadanos lanzaron los objetos al suelo, logrando su aprehensión, y al hacerle la revisión corporal, le fue encontrado a uno de ellos, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho de 9 Mm. sin percutir, quedando identificados estos ciudadanos como NESTOR LUIS LEON AGUILERA, JAIRO JHOAN VALERO SANCHEZ y JOSE TORIVIO DÍAZ BRAVO siendo a este último a quien se le consiguió el arma de fuego de fabricación casera.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dieciocho (18) septiembre del 2.013, donde estando presentes las partes, la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ, en la audiencia la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Colegio de Profesores del Estado Monagas, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Colegio de Profesores del Estado Monagas, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:
1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación.
2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
3.-Realizar la donación al Simoncito de Boquerón, para lo que se ordena oficiar y se nombra como correo especial, para lo que deberá consignar factura a su nombre. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Colegio de Profesores del Estado Monagas, al imputado : JAIRO JOHAN VALERO SANCHEZ. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación.
2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
3.-Realizar la donación al Simoncito de Boquerón, para lo que se ordena oficiar y se nombra como correo especial, para lo que deberá consignar factura a su nombre. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. BERENICE LOPEZ