REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007562
ASUNTO : NP01-P-2009-007562


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIO DE SALA: ABG: JEAN CARLOS CEDEÑO.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: ESTEBAN DE JESUS NAVARRO BRITO“, titular de la cédula de identidad Nº. 15.509.380, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 01/11/1977, de 36 años de edad, Ocupación Antes de estar Preso Funcionario Policial, Estado Civil Casado hijo de CARMEN DE NAVARRO (V) y de CARLOS NAVARRO (F), domiciliado en la Calle 17-A El Paraíso, diagonal a la Plaza la Periquera Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-643.04.40
DEFENSAS PÚBLICA:

ABG. ELVIA AGUILERA


ACUSADOR:
FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. CECILIA ARAY.

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Art.470 del Código Penal.


VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 07 de Octubre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ESTEBAN DEL JESUS NAVARRO BRITO, asistido por la defensa pública Abg. ELVIA AGUILERA, donde el Ministerio Público representado por la ABG. CECILIA ARAY fiscalía Tercera (T) del Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ En fecha 15/09/2009, “… encontrándome en labores inherentes al servicio…, por el sector periquera de esta ciudad…, en compañía de los funcionarios Elvis Sucre y IIMI Ramírez, logramos avistar a un ciudadano…,quien iba caminando contrario a la comisión, a quien el funcionario Elvis Sucre reconoció Esteban Navarro, ya que el mismo fue funcionario de este organismo policial, y era el mismo que habían denunciado el día 14-12-09, en horas de la noche como una de las personas que había cometido un robo en la panadería “ La Esmeralda” ubicada en la calle carvajal de esta ciudad, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto.., haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución dándole alcance a varios metros del lugar, específicamente en la calle 17-A, donde el ciudadano en cuestión trato de agredir a los funcionarios actuantes, motivo por el cual fue sometido por la fuerza física, luego se le realizo a revisión corporal…, incautándole en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo curve 8520, de color negro, con su respectivo estuche de color amarillo…, optamos por montar al detenido en la unidad…, trasladándolo a este despacho, donde quedo identificado como ESTEBAN DE JESUS NAVARRO BRITO…, en conversaciones sostenidas con el detenido, en presencia de los funcionarios supra mencionados, el mismo indico que efectivamente el día de ayer en horas de la noche, había cometido un Robo en compañía de otro sujeto a quien no quiso identificar en la panadería “ La esmeralda”, donde lograron llevarse la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares y dos Teléfonos celulares, y que el teléfono celular que se le incauto es uno de ellos…”

CAPITULO III

La Defensa Técnica Abogada ELVIA AGUILERA, manifestó que en conversaciones previas con mi defendido, esta de acuerdo en admitir los hechos y que se le imponga la pena respectiva.
La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa oída la nueva calificación jurídica manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la calificación jurídica fue cambiada.
Por su parte el Acusado ESTEBAN DEL JESUS NAVARRO BRITO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano ESTEBAN DEL JESUS NAVARRO BRITO, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta del acusado ciudadano ESTEBAN DEL JESUS NAVARRO BRITO, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, la pena de prisión será de TRES (03) Años a CINCO (05) años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° la cual es facultativa para el juez, es decir 03 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se evidencia que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena al acusado ESTEBAN DEL JESUS NAVARRO BRITO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quedando a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución por el cual se encuentra detenido. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO



ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO