REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000037
ASUNTO : NJ01-P-2013-000037
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ANGELICA BAILLAS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, .titular de la cédula de identidad Nº 18.267.727, natural de Caripe, Estado Monagas, de 27m años de edad, nacido en fecha 04/02/21986, de oficio obrero, soltero, hijo de Evelia Velásquez y de Pedro Manuel Perdomo, residenciado en: Sabana Grande, Sector Calle 3, Casa S/Nº, cerca del Colegio Fe y Alegría, en una casa de colo9r rosada, con verde, maturín, Estado Monagas.
DEFENSAS PRIVADA:
ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
ACUSADOR:
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. JESUS NUÑEZ EN APOYO A LA FISCALIA SEGUNDA...
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD
Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal.
VICTIMA:
JOSE GREGORIO NAVARRO (occiso)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En la Audiencia preliminar, celebrada el día 04 de octubre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, asistido por la defensa privado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, donde el Ministerio Público representado por el ABG. PAUL NUÑEZ fiscalía Cuarto (T) del Estado Monagas, en apoyo a la fiscalia segunda del Ministerio Público, ratificó en forma oral, Acusación contra el referido acusado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ Se le atribuye al imputado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.267.727, el hecho ocurrido en fecha veintiuno de enero de dos mil trece (2013), lunes; siendo aproximadamente la seis y cuarenta de la mañana (6:40 m) el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, médico de profesión, se disponía a salir para su trabajo., por lo que en principio buscó su vehículo en la casa de una vecina que le alquilaba un garaje para este, muy cerca de su domicilio, ubicado en la calle 05, casa Nº 17, sector los Guaritos II de la ciudad Maturín, Estado Monagas, y estando en este lugar se apersonaron dos ciudadanos disparándoles con armas de fuego en varias partes de su cuerpo, quienes luego de su vil acción huyeron del lugar en un vehículo, por lo que el joven de 27 años de edad fue trasladado a centros médicos a fin de salvarle la vida, falleciendo posteriormente ante la hemorragia interna por traumatismo por arma de fuego a tórax y la fractura de cervical complicada con lesión medular secundario a traumatismo por arma de fuego a cuello, estableciéndose posteriormente la identificación del vehículo incriminado, con las características que se mencionan MARCA DAEWOO MODELO NUBIRA, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN COLOR BEIGE, por lo que la vindicta pública haciendo uso de sus atribuciones obtuvo las ubicaciones geográficas, relación de llamadas telefónicas, y cruces respectivos de los teléfonos 0424927707 y 04168850209 propiedad de los imputados, que fueron usados antes, durante y después en el lugar de los acontecimientos, estableciéndose evidentes conexiones telefónicas en fecha 20.01.2013 y 21.01.2013 del hoy imputado con el ciudadano co imputado y el coautor material del hecho MARTIN SILVESTRE AGUILERA, estableciéndose que este último mencionado convino igualmente con los ciudadanos ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ, apodado Bolsa de guate y HENDERSON FARIT CABELLO RODRÍGUEZ, en las acciones preparatorias que conllevarían con la muerte del hoy occiso JOSE GREGORIO NAVARRO ”.
CAPITULO III
El Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, que su patrocinado le manifestó de manera voluntaria querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de imponer la sanción el Tribunal aplique la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, por no tener antecedentes penales, de la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal.
La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.
Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 ejusdem.
Por su parte el Acusado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa a el ciudadano JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte totalmente la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado JUAN PEDRO PERDOMO VELASQUEZ, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, la pena de prisión será de CINCO (05) Años y DIEZ (10) Meses de Prisión, tomada la pena aplicando el articulo 37 del Código Penal, que es la sumatoria de los dos extremos, de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio es 17 años y 06 Meses de Prisión, rebajando la mitad, que establece el articulo 84 del Código Penal, nos da Ocho (08) años y Nueve Meses de Prisión, que al aplicar el tercio que señala el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena de Cinco (05) Años y Diez (10) Meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por atentar contra un derecho fundamental como es el derecho a la vida, y el delito esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se negó la Revisión de la medida y se mantiene la medida de coerción impuesta.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.406 ordinal 1° en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes y el traslado del imputado para el día viernes 18 de octubre del año que discurre, a las 08:30 de la mañana, a los fines de su imposición, En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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