REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012431
ASUNTO : NP01-P-2013-012431


Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado por la abogada SAMIRA ABOU RAHAL, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, antes de decidir observa lo siguiente:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación, este Juzgado debe analizar el estado actual del peligro de fuga y de obstaculización evidenciados en el expediente, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Muy bien se sabe que las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

Tal y como explica RUBIANES, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”...

En palabras propias de ORLANDO MONAGAS, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal. Ello exige la revisión perentoria de algunos postulados jurídicos, que sin hesitación alguna, sustentan lo afirmado; en efecto, el artículo 44 de la Constitución de 1999, dispone en su acápite:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Por su parte, el artículo 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del recién estatuido sistema acusatorio. Así pues, la norma en comentario no vacila en prescribir que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley.

Pero no sólo eso, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de tales postulados, fungen como verdaderos imperativos del actual sistema de enjuiciamiento penal.

ARTEAGA SÁNCHEZ, en su concisa obra, argumenta acertadamente:

“Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana...” .

Sin desentendernos de todo lo expuesto supra, resulta medular denunciar que la prisión preventiva, como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de intereses jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.

Precisamente en esa dirección apuntan una vez más las conclusiones de ARTEAGA SÁNCHEZ, quien entiende que la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral ; en todos aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, deviene en una exigencia abordar el examen sumario de algunas notas características de la prisión judicial de libertad como mecanismo de aseguramiento cautelar, y contrastarlas con la causa en donde se solicita la actual revisión de la medida cautelar, en tal sentido:

a) Fines de la prisión preventiva

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios. No obstante, valga aludir en este espacio únicamente a dos propósitos medulares:

• Garantizar la presencia del imputado:

Como bien acota MONAGAS, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior. El referido autor recalca que “la vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso”.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia.

Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

Si observamos detalladamente los elementos que existen en el expediente respecto al aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso y sobre todo, en la celebración de la audiencia preparatoria, en el presente asunto se observa que han transcurrido mas de 70 días sin la presentación de acto conclusivo, aunado al hecho de que el imputado de autos requiere una medida menos gravosa en virtud del derecho al trabajo, consignando registro mercantil, constancia de residencia, es decir tiene arraigo en esta jurisdicción de Maturín y requiere reintegrarse a sus labores, tal como lo prevé el artículo 87 de la Carta Magna, y como quiera que el mismo ha cumplido a cabalidad con la Detención Domiciliaria, otorgada con ocasión a la audiencia de presentación, considera este órgano jurisdiccional que puede asegurarse su comparecencia con otra Medida de Coerción personal que no le vulnere el derecho al trabajo.

Como muy bien lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.”


• Asegurar el éxito de la instrucción penal:

La efectiva realización de la justicia penal impone tutelar el aporte probatorio que dispone el proceso. Precisamente, la necesidad de prueba como fundamento de convicción judicial, y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica la finalidad de la prisión preventiva.

TAMAYO concluye sin titubeo alguno, que la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recae fundados elementos de convicción, que cuestionan gravemente el principio de presunción de inocencia que lo arropa en el proceso penal. Y seguidamente, afirma de manera categórica que la prisión preventiva no es más que un mal necesario, cuya proliferación es susceptible de disminuirse mediante el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas de la prisión.

La finalidad del proceso (artículo 13 COPP) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Como puede evidenciarse del presente expediente, en el presente caso debe salvaguardarse derechos fundamentales como la salud, pudiéndose cambiar provisionalmente la medida más gravosa que se puede dictar contra un ser humano, basándose en el peligro de que el proceso penal no se pueda seguir instruyendo.

En efecto, como ya se mencionó, a este Tribunal como garante de los principios constitucionales como son el 26, 49 y 87 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que el imputado puede estar bajo una medida menos gravosa por las razones de trabajo y a los fines de que se esta en espera del acto conclusivo.


Del estudio de cada una de las actas de investigación, este Tribunal ha constatado que el imputado de autos, se encuentra cumpliendo la Detención Domiciliaria Impuesta en fecha 14 de Agosto del 2013, y requiere a esta instancia una Medida Menos gravosa, para reintegrarse a su trabajo, derecho este consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no existe un acto conclusivo, y puede esperar el proceso, en libertad, pero no en su domicilio sino por una medida menos gravosa, para continuar a la otra fase del proceso.


Siendo, así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.452.130 , solicita a este tribunal una medida menos gravosa a la DETENCIÓN DOMICILIRIA, prevista en el articulo 242 ordinal 1°, este tribunal sustituye dicha Medida de Coerción Personal, a los fines de no vulnerar el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, por las insertas en el mismo artículo pero en los ordinales 3° y 8°, es decir presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y dos fiadores con capacidad económica cada uno de Cincuenta Unidades Tributarias. Segundo: en tal sentido se ordena el traslado desde su domicilio por parte de la Comandancia General de la Policía de este Estado a la sede de este Circuito Judicial Penal el día Lunes 28 de Octubre de 2013 a las 08:30 de la mañana. El incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el imputado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase.

Dispositiva

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensora Privada, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y modifica la medida Cautelar sustitutivas a la privación de libertad impuesta al imputado ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad v.-8.451.281, domiciliado en: LA CALLE CANAIMA RESIDENCIA LA TRINIDAD II APARTAMENTO 3-4, SECTOR JUANICO MATURIN ESTADO MONAGAS, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y dos fiadores con capacidad económica cada uno de Cincuenta Unidades Tributarias, quienes deberán acudir a este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar la documentación respectiva. Segundo: El incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Tercero: Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, entendiendo con tal sustitución de medida que permanece subyugado al proceso con una medida de coerción personal, lo cual no crea impunidad. Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al Imputado de dicha decisión. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS