REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000328
ASUNTO : NP01-P-2011-000328
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25283584, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 17-12-1992, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, Hijo de Yaritza Villarroel (v) y Wilfredo (v) y Domiciliado: Urbanización La Gran Victoria Zona 7, Bloque “D” Apartamento 32, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-8851635.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. EPIFANIO PICCIONI.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. BRISEIDA MENDOZA, Fiscal Primera (E) en apoyo a la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veinticuatro (24) de Octubre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de el imputado LUIS ENRIQUE VILLARROEL plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. EPIFANIO PICCIONI, quien lo coloco a derecho ante este despacho, pues se libro orden de aprehensión sobre el imputado, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 15 de Enero del año 2011, del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL, en fecha Uno (01) de Marzo del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado LUIS ENRIQUE VILLARROEL, por los siguientes hechos: “En fecha 12-01-2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maturín específicamente en la avenida Principal del Sector Los Guaritos I, avistaron al hoy imputado, quien con aptitud sospechosa intento evadir la comisión Policial y se le dio voz de alto quien acató la orden se le realizó la revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón adherida a su cuerpo un Arma de fabricación casera tipo escopetin.. Por lo cual fue aprehendido.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinticuatro (24) Octubre del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : LUIS ENRIQUE VILLARROEL, en la audiencia la calificación jurídica al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se verifica que el imputado: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, y ofreció un resarcimiento del daño causado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LUIS ENRIQUE VILLARROEL, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo extendiéndosele a cada 60 días. 2) Realizar un donativo consistente un Cuñete de Pintura de Pintura al CDI, que se encuentra en la Zona 7 de la Urbanización Gran Victoria de esta ciudad. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado LUIS ENRIQUE VILLARROEL. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo extendiéndosele a cada 60 días. 2) Realizar un donativo consistente un Cuñete de Pintura de Pintura al CDI, que se encuentra en la Zona 7 de la Urbanización Gran Victoria de esta ciudad; Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, según sea el caso. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en vista de que ya se materializó, líbrese oficios al SIPOL. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON