REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007611
ASUNTO : NP01-P-2012-007611
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARMANDO VILLAHERMOSA, Venezolano, nacido en MATURIN, MONAGAS, nacido el 31/07/1981, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.547.126, con grado de instrucción segundo Año, hijo de DILIA VILLAHERMOSA (V) y FAUSTINO CALZADILLA (V), domiciliado en la LA FLORESITA, CALLE 6 CASA NUMERO 20, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426 2954870 – 02913159656.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. MARISEL RONDON.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. CECILIA ARAY, Fiscal Tercera en apoyo a la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado ARMANDO VILLAHERMOSA plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MARISEL RONDON, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 22 de Agosto del año 2012, del ciudadano ARMANDO VILLAHERMOSA, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado ARMANDO VILLAHERMOSA por los siguientes hechos: “En fecha 20 de Agosto del 2012, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Floresta de esta ciudad cuando observaron un vehículo, Clase Moto Color Negra sin placas, la cual era conducida por el hoy imputado ARMANDO VILLAHERMOSA, quien al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, acelerando la velocidad del vehículo moto por lo que procedieron a darle voz de alto, acatando la orden practicándole la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al realizarle una revisión al vehículo moto teniendo las siguientes características Marca Univers, Modelo UN150-4ª, Color Negro Sin Placas, Serial del Chasis LXAPCK4AX8C000079, Serial del Motor, 162MJ85001886, realizaron llamada telefónica al sistema SIPOL, arrojando que el automotor en cuestión se encontraba solicitado por lo cual quedó detenido…”.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veintinueve (29) Octubre del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado ARMANDO VILLAHERMOSA, en la audiencia la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal Cuarto y Sexto del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, y al resarcimiento del daño causado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ARMANDO VILLAHERMOSA, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:
1.- Realizar Un Donativo Consistente De 500 B.F, en Papelería En La Escuela 04 De Febrero Al Lado Constituyente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- Mantener un domicilio estable.
3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se extiende a cada (45) días.
4.- No volver a incurrir en ningún delito.
Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : ARMANDO VILLAHERMOSA. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de cuatro (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar Un Donativo Consistente De 500 B.F, en Papelería En La Escuela 04 De Febrero Al Lado Constituyente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- Mantener un domicilio estable.
3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se extiende a cada (45) días.
4.- No volver a incurrir en ningún delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON