REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002424
ASUNTO : NP01-P-2013-002424
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000256
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado WILMER JOSE MARQUEZ GONZALEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- WILMER JOSÉ MARQUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21/1171993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.908 y domiciliado en Calle 5, sector La Democracia, casa 66, Maturín, estado Monagas.
En fecha 10 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ GONZALEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS EMILIO URBANEJA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ GONZÁLEZ, en el asunto numero MP-81346-2013 y K-13-0074-0053, son los siguientes:
“En fecha 11 de enero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se desplazaba el ciudadano LUIS EMILIO URBANEJA, por la calle 1 del sector La Democracia de esta ciudad, cuando fue interceptado por los ciudadanos: WILMER JOSÉ MARQUEZ GONZALEZ y JEAN MARQUEZ, quienes portaban armas de fuego, al ser sorprendido la victima intenta correr, momento en el cual el hoy imputado: WILMER MARQUEZ, le efectuó disparo el cual impacto en la región para vertebral derecha a nivel T7, sin orificio de salida, perforando el pulmón derecho, ocasionándole la muerte por hemorragia interna por traumatismo. En fecha 08 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las averiguaciones en la investigación J-068-052, se trasladan hacia la Calle 5, casa sin número del sector La Democracia de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria NP01-P-2013-2233, emanada del Tribunal Segundo Penal del estado Monagas, donde ubicaron en la segunda habitación en una columna una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con seis bala, quedando detenido el propietario de la vivienda identificado como WILMER JOSE
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- ello previo a la apertura del lapso de recepción de pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el protocolo de autopsia, número 34-13, de fecha 12 de enero de 2013, con las actas de inspección al sitio del suceso y con las actas de entrevistas, acta de visita domiciliaria, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia y con la incautación del arma de fuego, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado WILMER JOSE GONZALEZ MARQUEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 277 del Código Penal.
Al haber el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ MARQUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado WILMER JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar los artículos 37 y 88 del Código Penal, ello por existir concurso de delitos con penas de la misma especie.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Dado que en el presente caso, existe un concurso de delitos, con pena de la misma especie (prisión), se hace imperativo en derecho, aplicar el artículo 88 del Código Penal y en ese sentido, se aplica la pena correspondiente al tipo penal más grave, -que en el presente caso resulta el homicidio intencional calificado- que es quince años de prisión, más la mitad del otro hecho, vale decir, el ocultamiento de arma de fuego, cuya mitad de pena, resulta en definitiva un año y seis meses de prisión, de cuya suma se tiene que la penalidad aplicable al acusado, por ambos delitos es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cinco años y seis meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado WILMER JOSE GONZALEZ MARQUEZ es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21/1171993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.908 y domiciliado en Calle 5, sector La Democracia, casa 66, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS EMILIO URBANEJA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de febrero de 2024.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. KEYRIS FIGUEROA
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