REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001920
ASUNTO : NP01-P-2012-001920

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000263


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 26/10/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de Maria Gisela Mata (v) y Pedro Mata (v) y domiciliado en La Murallita, primer callejón, casa 44, detrás del terminal, Maturín estado Monagas.

En fecha 10 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA JIMÉNEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, en el asunto numero 16F6-0084-12, son los siguientes:

“En fecha 01 de marzo de 2012, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios oficiales (PEM) MAIKEL CABEZA, JAIRO HERNANDEZ, JESUS GUARAPE, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de inteligencia por el Sector de la Murallita, municipio Maturín, estado Monagas, específicamente por la calle San Joaquín, donde observaron a dos ciudadanos parados frente a una vivienda, con un paredón al frente sin frisar y con una puerta de color gris, donde uno de ellos de estatura alta, de piel color blanca, vestido con franela de color negro y un pantalón de color negro, con una tipo bolso color gris, este recibió de parte del otro ciudadano , un billete, mientras ese ciudadano le hizo entrega de un paquete de color blanco, al ciudadano que le entrego el billete, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios , así como lo establece el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano que recibió el paquetico de color blanco, se dio a la fuga, siendo imposible su aprehensión, mientras que el otro ciudadano el cual se identifico como LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, al realizársele una inspección personal en presencia de un testigo, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, pero en el koala que portaba, se le incauto seis (06) envoltorios de la droga denominada marihuana, un envoltorio de la droga denominada Cocaína y un (01) envase en el cual se encontraban cincuenta y dos (52) envoltorios de la droga denominada Crack, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 2.-) NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. 3.-) SIETE (07) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 01/03/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas Maikel Cabeza, Jairo Hernández, Jesús Guarape, con el acta de entrevista tomada al ciudadano Yomil Jeomar Aguilera Galea, con la inspección técnica Nº 1108, de fecha 02/03/2012, con la experticia de reconocimiento legal N° 0121 de fecha 02/03/2012, con la experticia química botánica correspondiente, signada bajo el Nº 9700-128-0196 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que ha quedado demostrado con la experticia química y el acta policial, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS ALEJANDRO MATA JIMÉNEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al haber el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUIS ALEJANDRO MATA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y ocho meses de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



1.- Se CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 26/10/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de Maria Gisela Mata (v) y Pedro Mata (v) y domiciliado en La Murallita, primer callejón, casa 44, detrás del terminal, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 01 de agosto de 2017.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. KEYRIS FIGUEROA