REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006418
ASUNTO : NP01-P-2012-006418
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000272
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 25 de octubre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOAN JOSE CALDERA BRITO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOAN JOSE CALDERA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21/05/1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maurys Brito (v) y Carlos Caldera (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.897.987 y domiciliado en Transversal J, casa Nº 218, Sector Alto de Paramaconi Maturín estado Monagas.
En fecha 25 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JOAN JOSE CALDERA BRITO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JAVIER GONZALEZ RODRÍGUEZ.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOAN JOSE CALDERA BRITO, en el asunto numero I-982.820, son los siguientes:
“El día 28 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la avenida Bella Vista, vía pública Maturín, estado Monagas, el imputado JOAN JOSE CALDERA BRITO, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sometió al ciudadano RAFAEL JAVIER GONZALEZ RODRÍGUEZ, bajo amenazas de muerte y lo despojo de su teléfono marca Nokia modelo C1-01.1, de color plateado, para posteriormente darse a la fuga e introducirse en una zona boscosa, en ese preciso momento en las cercanías del lugar se encontraba una comisión de funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio Maturín del estado Monagas, a quienes la victima le manifestó lo sucedido y procedieron a la persecución del imputado de autos, encontrándole el bien despojado a la persona agraviada y el arma de fuego con la cual la sometió”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 28 de julio de 2012, de las actas de entrevistas y actas policiales y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que ha quedado demostrado con las actas policiales e inspecciones técnicas y avalúos a las evidencias y objetos incautados y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOAN JOSÉ CALDERA BRITO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOAN JOSE CALDERA BRITO, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al haber el ciudadano JOAN JOSE CALDERA BRITO, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOAN JOSE CALDERA BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de manera libre y voluntaria, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOAN JOSE CALDERA BRITO es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JOAN JOSE CALDERA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21/05/1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maurys Brito (v) y Carlos Caldera (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.897.987 y domiciliado en Transversal J, casa Nº 218, Sector Alto de Paramaconi Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de RAFAEL JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 01 de abril de 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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