REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000024
ASUNTO : NK01-P-2013-000024

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano MAGDALENO JOSE SALAZAR Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Dolores Salazar (D) y Pablo Sicatz (V), de profesión Obrero, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.964 domiciliado en: la Calle 01, casa S/N, Sector Brisas del Orinoco, Municipio maturín, 0291- 6421384 de mi casa, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

PRIMERO: al folio 4 y 5 acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la comandancia general de la policía del Estado Monagas, el día 04 de Julio de 2011, a las 11:10 minutos de la mañana, donde ciertamente dejan constancia de la aprehensión del modo y tiempo y lugar de la incautación que da inicio a la presente investigación en una residencia ubicada en el bajo guarapiche, donde pudieron avistar a cuatro personas dos del sexo masculino y dos de sexo femenino haciendo uno de los ciudadanos realizando intercambio de un envoltorio por dinero y estos al observar la presencia policial el ciudadano que hizo entrega emprendió veloz huida hacia el interior de la residencia pudiendo observar uno de los funcionarios actuantes que uno de estos arrojo una bolsa la cual contenía en su interior una cantidad de 17 envoltorios la cual al abrir uno de ellos contentiva, en su interior de una sustancia sólida amarillenta de olor fuerte presuntamente de la droga denominada crack en la misma bolsa se encontraban 11 envoltorios de material sintético de color verde con negro lo cual al destaparlo contenían 10 envoltorios de tamaño pequeños confeccionados en papel aluminio según los funcionarios se presumía de la misma droga llamada crack , una vez que pudo neutralizar al ciudadano: el cual quedó identificado MAGDALENO JOSÉ SALAZAR al realizarle la Inspección se logra detectar la cantidad de dinero en efectivo de 160 bolívares fuertes , mientras que le pudo detectar al otro ciudadano: HECTOR JOSE HERNANDEZ, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de la Droga denominada Crack según la actuación policial dejan constancia clara y especifica de lo antes incautado.

SEGUNDO: riela al folio 6 acta de entrevista tomada al funcionario JAIRO HERNANDEZ que realizó el procedimiento policial; donde informa que la cantidad exacta de los envoltorios incautados fueron 128 envoltorios.

TERCERO: acta de Visita Domiciliaria inserta al folio 11, de donde se demuestra la cantidad de envoltorios incautados con motivo del procedimiento,

CUARTO: al folio 23 experticia tipo química Nº 9700-128-0880 donde la descripción de la muestra arrojo lo siguiente : una bolsa de color verde lo cual resguarda 18 envoltorios confeccionados en papel aluminio , 11 envoltorios confeccionados en plástico color verde y negro los cuales resguardan 10 envoltorio cada una para un total de 110 envoltorios arrojando como conclusión en la primera de las evidencias 7 Gramos con 200 miligramos y en las segunda evidencia suministrada una sustancia de color blanco lechoso de 77 gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0476 , de fecha 05-07-11 al dinero incautado son 120 bolívares.

SEXTO: Inspección Técnica N° 3748, al lugar del suceso el cual resultó ser ABIERTO.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 07-07-11- siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas realizando labores de patrullaje por el sector Bajo Guarapiche, de este ciudad de maturín Estado Monagas, donde al transitar por la calle 2 de ese sector, frente a una vivienda conocida en el sector como centro de distribución de drogas, observaron a dos ciudadanos y dos ciudadanas, parados frente a la misma donde el imputado MAGDALENO JOSE SALAZAR hizo entrega de un envoltorio al imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ dándole este a cambio un billete donde el ciudadano MAGDALENO SALAZAR al ver la comisión policial se introdujo en el inmueble, les dieron la voz de alto y en el porche de la vivienda detuvieron a HECTOR JOSE HERNANDEZ y dos ciudadanas y conforme a lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a para esa fecha numerales 1 y 2 ingresaron a la residencia colectando una bolsa que este había lanzado sobre una cama el ciudadano MAGDALENO JOSE SALAZAR, siendo imposible en ese momento ubicar testigos y al verificar el contenido de la bolsa contenía 127 envoltorios de la presunta droga denominada Crack y al ciudadano MAGDALENO JOSE SALAZAR en su poder 160 bolívares fuertes….” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano MAGDALENO JOSE SALAZAR, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. ELVIA AGUILERA - Defensor Público Séptima Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano MAGDALENO JOSE SALAZAR, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Dolores Salazar (D) y Pablo Sicatz (V), de profesión Obrero, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.964 domiciliado en: la Calle 01, casa S/N, Sector Brisas del Orinoco, Municipio maturín, 0291- 6421384 de mi casa, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG.