REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008240
ASUNTO : NP01-P-2010-008240
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
SECRETARIA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. RODOLFO SEEKATZ - Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS: CECILIO JOSE VALDIVIESO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de ODALYS VALDIVIESO (V) y HECTOR ANGEL VIAJE (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 02-04-87, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.495.920, domiciliado en: Sector La Constituyente III, calle 01, casa N° 00, Maturín, Estado Monagas
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA - ABG. MARICEL RONDÓN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que “En fecha 05-10-10 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios distinguido (PEM) LUIS GOMEZ, Distinguido (PEM) WILFREDO RAMOS y Agente (PEM) ERIKA MARTINEZ adscritos al departamento de inteligencia gubernamental de la policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrujalle por la calle 01, del sector 03, de la constituyente de Maturín Estado Monagas; cuando avistaron al ciudadano CECILIO JOSE VALDIVIESO en compañía de otro ciudadano aun sin identificar, quienes de manera presurosa se encontraban realizando un intercambio de pequeños objetos entre si, observando que adyacente a estos ciudadanos se encontraba la ciudadana EMILI CAROLINA GUEVARA ROSA ante tal situación, los funcionarios procedieron a acercarse al lugar. Procediendo el ciudadano CECILIO JOSE VALDIVIESO y el otro ciudadano no identificado a emprender veloz carrera, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano CECILIO VALDIVIESO logrando el otro ciudadano sin identificar darse a la fuga por una zona boscosa, una vez interceptado al ciudadano CECILIO VALDIVIESO los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, procediendo en consecuencia a revisar a la ciudadana EMILI MARTINEZ lográndose incautarle a la altura de los senos, una media de color azul y rojo, que al ser exhibida por la funcionaria, el ciudadano CECILIO VALDIVIESO manifestó a viva voz a que esa droga era suya, aun sin haberse verificado el contenido de la media, procediendo en consecuencia a revisar su contenido, logrando incautar en el interior de la misma una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraban ciento dieciocho (118) envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada crack, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.”
Por su lado la defensa del acusado CECILIO VALDIVIESO, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.
Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En sala de audiencias solo quedó demostrada la existencia de una sustancia ilícita CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS de COCAINA BASE TIPO CRACK.
1.- Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-128-1314, realizada a un POLVO DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK., a la cual se le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real de una sustancia ilícita y su peso.
2.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 5069 de fecha 06-10-10 realizada en LA CALLE 3, SECTOR II LA CONSTITUYENTE, MATURÍN – ESTADO MONAGAS, que resultó ser un lugar del suceso ABIERTO, a la cual se le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real del referido sector.
Se deja constancia que se prescindió de los testimonios de ELISEO PADRINO MARIN, MARIANGEL GOMEZ URPIN por haberse agotado la fuerza pública, de WILFREDO RAMOS por cuanto EL fiscal informó al Tribunal lo cual fue confirmado por el Comisario regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que este ciudadano se encontraba de reposo medico y se encontraba muy delicado aun, de ERIKA MARTINEZ y LUIS GOMEZ, por cuanto ya no laboran en la Institución la policía del Estado y no fue posible su ubicación, al igual que no fue posible ubicar a JOSE CORONADO que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nunca fue designado el experto sustituto para LISMEGDIS LOPEZ, manifestando el fiscal que prescindía del ciudadano JOSE CORONADO quien ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sigo imposible su ubicación y la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ no ha sido designado experto sustituto, a pasar la los oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que como parte de buena fe teniendo en cuenta que la simple comparecencia de el sustituto de la ciudadana Lismegdis López e incluso de José Coronado no seria suficiente para solicitar una sentencia condenatoria.
Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado la existencia de un POLVO DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK., toda vez que no compareció ningún medio de prueba y solo se dio lectura a las documentales promovidas, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ciudadano CECILIO VALDIVIESO.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado CECILIO VALDIVIESO, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte del ciudadano acusado, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión pues no compareció medio de prueba alguno y solo se dio lectura a las documentales promovidas, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano CECILIO JOSE VALDIVIESO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CECILIO JOSE VALDIVIESO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de ODALYS VALDIVIESO (V) y HECTOR ANGEL VIAJE (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 02-04-87, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.495.920, domiciliado en: Sector La Constituyente III, calle 01, casa N° 00, Maturín, Estado Monagas, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 30 de Octubre de 2013.
El juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG. YAIMAR CARPIO
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