REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002416
ASUNTO : NP01-P-2013-002416


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LUIS DANIEL MONTAÑO, observándose lo siguiente:

La fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, representada por el Abg. Argenis Martinez, acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: “La presente, se inició en fecha 07-02-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, estando de patrullaje por el Sector Tropical del Estado Monagas, aproximadamente a las 4:40 am, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario en una camioneta chevrolet y les hizo señas para que se detuvieran y este les manifestó que en el sector El Zamuro, donde están las cachaperas, habían visto a 3 ciudadanos que iban cruzando la carretera con una ciudadana agarrada por el cuello de la camisa y el presumía que estaban robando en las cachaperas, al llegar al lugar pudieron observar a varios ciudadanos que se encontraban portando armas de fuego, quienes al avistar a la comisión policial emprendieron huída y comenzaron a disparar en contra de la comisión, realizaron varios disparos para repeler la acción y los ciudadanos se metieron en una zona boscosa, se introdujeron en dicha zona encontrando a uno de ellos a quien se le dio la voz de alto y se le solicitó tirara en el suelo el arma de fuego que tenía en las manos , al realizarle la inspección personal se pudo observar que tenía un impacto de bala en la pierna izquierda y se le incautó el arma que es marca Walter, modelo P38, calibre 9 mm.

Mientras que, la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, acusó al mencionado ciuddano por los siguientes hechos: “En fecha 23/12/2009 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano DANIEL EDUARDO ROCCA LIRA, se encontraba a bordo de una unidad autobusera, la cual se desplazaba por el Sector Paramaconi de esta ciudad, se montaron tres (03) ciudadanos y uno de ellos , utilizando un arma blanca tipo navaja, logra someterlo junto a los otros dos sujetos y lo despojan de dinero en efectivo, prendas y su teléfono celular dándose a la fuga posteriormente, siendo que la víctima también desciende de la unidad y avista a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, a quienes les comenta lo sucedido aportándole características de los ciudadanos, así como el rumbo que los mismos habían tomado. Oída esa información los funcionarios emprenden la búsqueda de los sujetos, a quienes avistan a los pocos metros dándole alcance a uno de ellos, a quien luego de efectuarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un arma blanca, tipo navaja. Visto lo incautado, los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem, quedando identificado como LUIS DANIEL MONTAÑO”.

La conducta del ciudadano LUIS DANIEL MONTAÑO, según los dos hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, (ACUMULACION DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013) se encuadran dentro de los parámetros contemplados en los tipos Penales denominados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, mas nuevamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ambas acusaciones fueron admitidas TOTALMENTE por la juez de control en AUDIENCIA PRELIMINAR, y por este Tribunal en los hechos del 07 de Febrero de 2013 por tratarse de un procedimiento ABREVIADO, así como las pruebas indicadas para evacuar en el juicio.-

La defensa Privada manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir ambos hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado LUIS DANIEL MONTAÑO estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de las acusaciones fiscales, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA TODOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, en el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una de 10 A 17 AÑOS DE PRISION, esta juzgadora parte del término mínimo, o sea, 10 años, y luego se siguen las reglas del artículo 88 del Código Penal con respecto al otro delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 de la pena en total, lo que nos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir LUIS DANIEL MONTAÑO. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS DANIEL MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.138.337, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural del Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, obrero, residenciado en el Sector Alto Paramaconi, calle 07, casa 28, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Daniel Rocca, ROBO AGRAVADO en perjuicio de Jerónimo Cabeza y Juana Rivas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal NO fija la fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se ha mantenido tanto en libertad, como privado de ésta, por lo tanto, corresponderá al Juez de Ejecución, tal pronunciamiento. Se deja constancia, que este Tribunal había acordado el traslado como sitio de reclusión del acusado el Internado Judicial del Estado Monagas, mas sin embargo el mismo NO fue materializado y se encuentra actualmente en el Internado de Vista Hermosa.-

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.