REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-004471
ASUNTO : NP01-P-2004-000260



Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretarias de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA y MAIGUALIDA INAGA
Representante Fiscal: Abg. CECILIA ARAY, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Pública: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública SEPTIMA Penal del Estado Monagas.
Acusado: SAUL JOSE MARCANO, Venezolano, de 33 años de edad, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.011.363, profesión u oficio carpintero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juan Bautista Marcano (v) y Padre desconocido, domiciliado: Caserío La Bruja, calle principal, casa sin número cerca de la Escuela Aída Acosta Leonett.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-
VICTIMAS: Jesús Antonio Pico Marcano (occiso).-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Cecilia Aray en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano SAUL JOSE MARCANO y otros dos ciudadanos mas; por cuanto en fecha 08 de Abril del año 2004, en horas de la noche el hoy occiso Jesús Antonio Pico Marcano y el imputado Saúl José Marcano, habían tenido una riña, por cuanto el referido imputado Saúl Marcano le había lanzado una botella de cerveza a Jesús Antonio Pico Marcano, agachándose éste y evitando que la misma impactara en contra de su humanidad, fue cuando varias personas entre ellas el ciudadano Brito Ignacio Bautista, evitaron que ambos ciudadanos pelearan, y los llevaron a sitios diferentes a cada uno de ellos.- Posteriormente siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente de esa misma fecha, el ciudadano Jesús Antonio Pico Marcano (hoy occiso), se encontraba sentado específicamente en la via principal del caserío La Bruja, en el patio frontal de la Bodega La Gran Parada”, Municipio Punceres Estado Monagas, conversando con el ciudadano Marcano Candido Mauricio; fue cuando al verlo allí el ciudadano Saul Marcano, se fue para su casa y se armó con un cuchillo y regresó en busca de Jesús Antonio Pico Marcano, cuando llega a la Plaza que queda frente de la referida bodega “ La Gran Parada” lo interceptaron dos primos entre ellos Marcano Artemio Rafael y lo agarraron para evitar el problema y lo sientan en un banco de la plaza para tratar de convencerlo para que se regrese para su casa y así evitar el problema; fue cuando este ciudadano Saúl José marcano le dice a sus primos que se iba a quedar tranquilo que no iba a hacer nada y los muchachos se descuidaron un poco y cuando Saúl José Marcano vio que ellos estaban descuidados arrancó a correr para la casa del ciudadano Candido Marcano, donde el hoy occiso Jesús Antonio Pico Marcano se encontraba sentado en una silla y rápidamente le lanzó una puñalada con el mencionado cuchillo que había ido a buscar a su casa, a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Pico Marcano, impactándolo en el lado izquierdo de su humanidad, luego el ciudadano Saúl Marcano dio un salto hacia atrás, y dijo dirigiéndose al hoy occiso Jesús Antonio Pico Marcano “ yo vine fue a matarte” , luego el hoy occiso hizo para pararse de la silla donde permanecía sentado y se cayo enseguida; fue en ese momento que el ciudadano Brito Idilio Rafael, en compañía de su compadre Candido Marcano lo metieron para adentro de la casa, posteriormente el acusado fue puesto a la orden de la Representación Fiscal.-

En su oportunidad la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por basarse en una investigación policial, por otro lado, dejó establecida la presunción de inocencia y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de su defendido.-

El acusado, SAUL JOSE MARCANO, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

01.- MARQUEZ CASTRO SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Inspección Ocular Nº 96, en el sitio de suceso, especificando que se trataba de un sitio mixto, en el sector La bruja, donde funciona un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, La Gran parada; igualmente dejó constancia que en el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, conservando aun cierta humedad, ambas manchas, unidas por un hilo continuo y delgado hilo de mancha del mismo color. Asimismo practicó INSPECCION AL CADAVER, en el hospital dr. Nicolas Giannini, de la población de quiriquire, Municipio Punceres, consistente en un cadáver de sexo masculino, examinada la vestimenta específicamente una franela o chemisse, se observa que presenta en el costado posterior izquierdo una abertura con borde o corte bien definido, la misma se retira del cuerpo y se colecta como evidencia de interés criminalistico.- A preguntas realizadas contestó: tanto la abertura en la chemise, coincide con la abertura de la victima… las características de la herida son de un arma blanca... el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio mixto…no hubo desorden ni alteración del local. Igualmente reconoció el contenido y firmas de dichas Inspecciones, y las realizó conjuntamente con Cesar Hernández y Antonio Ydeoben.-

Posteriormente, se incorporaron todas las pruebas documentales, por cuanto fue imposible localizar a algún testigo o al resto de los expertos para que comparecieran a los fines de rendir declaración. Por lo tanto, efectivamente, a través de las inspecciones quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente se dio muerte a la víctima, también la forma en la que murió JESUS ANTONIO PICO MARCANO, pues se incorporó la AUTOPSIA, mas no así ningún otro elemento de interés para la verificación ni del delito ni mucho menos de la responsabilidad que pudiera tener el acusado en el mismo.-


La totalidad de los testigos, no acudieron al llamado del Tribunal, aún cuando se agotó inclusive la fuerza pública, librando oficios a los distintos cuerpos de seguridad, e igualmente contando con el apoyo y las diligencias realizadas por la representación fiscal.-


Por lo tanto, al NO casi ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado SAUL JOSE MARCANO, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-


Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano SAUL JOSE MARCANO, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: SAUL JOSE MARCANO, venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 39 años de edad, hijo de Juana Bautista Marcano (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector Los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela Arturo Uslar Pietri, teléfono: 0424.923.36.42, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre JESUS ANTONIO PICO MARCANO y en consecuencia declara la LIBERTAD PLENA del mismo.-

SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado.

No se condena en costas a ninguna de las partes.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los MARTES QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) a las 04:30 horas de la tarde. Específicamente en el día DECIMO (10°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.