REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000114
ASUNTO : NJ01-P-2012-000114
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LUSI ENRIQUE ROMERO RIVAS, observándose lo siguiente:
La fiscalía CUARTA del Ministerio Público, representada por el Abg. Jesús Paúl Nuñez, ratificó la acusación realizada por la Fiscalía DECIMOTERCERA, mediante la cual acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: “Se le atribuye al imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, ALIAS “KIKE” que en compañía de los ciudadanos JOSMAN JOSE BRITO MARTINEZ, OSWALDO ENRIQUE GOMEZ Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MAZA, el hecho que el día 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, portando armas de fuego ingresaron a la finca San José, ubicada en la vía Principal, sector Chaguaramal, Maturín Estado Monagas y se apostaron en los alrededores de la vivienda enclavada en la misma, con la finalidad de someter a los presentes y apoderándose de los bienes allí existentes; dinero en efectivo, bienes muebles, artefactos electrodomésticos etc. En ese instante la ciudadana YUDELCY COROMOTO MAITA (OCCISA) sale de la vivienda hacia el área de la cocina y se percata de la presencia de los ut-supra mencionados por lo que de inmediato trata de reingresar a la vivienda pidiendo ayuda a su conyugue RAIMUNDO JOSE DIAZ (OCCISO) presente en el interior de la vivienda, siendo perseguido por el imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, ALIAS “IKE” y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RENGEL GOMEZ, quienes tras ingresar a la vivienda les efectúan varios disparos con las armas que portaban en contra de la pareja en presencia de su hijo un niño de siete años de edad (identificación omitida), impactando los proyectiles en la humanidad de ambos, la ciudad YUDELCY COROMOTO MAITA recibió dos impactos en el intercostal derecho que perforo pulmón derecho, izquierdo, corazón, baso e intestino delgado que origino una hemorragia interna y le causo la muerte en el sitio del suceso. Inmediatamente el imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, ALIAS “IKE” en compañía de JOSMAN JOSE BRITO MARTINEZ y OSWALDO ENRIQUE RENGEL GOMEZ, se retiraron de la finca con destino hacia las riberas de un rió que circunda la finca llegando hasta un puente donde fueron esperados por el imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MAZA a bordo de un vehiculo Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas AHX-471, quienes los traslado a un lugar desconocido, quedado en le lugar gravemente herido al ciudadano RAIMUNDO JOSE DIAZ quien recibió tres impactos de proyectiles, dos en la región clavicular izquierda y uno en el hipocondrio del mismo lado. Si embargo, el niño de siete años de edad (identificación omitida), impulsado por su progenitor quien aun se encontraba con vida se dirigió a la residencia de uno de los trabajadores de la finca ciudadano MANUEL JOSE FARIAS, ubicada a 400 metros e informo lo acontecido, apersonándose al lugar dicho ciudadano en compañía de LUIS ANGEL LUIS QUIJADA, quienes inmediatamente trasladaron a bordo del vehiculo de este ultimo al hoy occiso hasta el ambulatorio de Chaguaramal, cuyos galenos luego de practicarle los primeros auxilios lo refirieron al Hospital Central de Maturín (dada la gravedad de las heridas) falleciendo en le trayecto a una hemorragia interna. Posteriormente al sitio del suceso se apersono una comisión policial al mando del funcionario LUIS CARLOS MARCANO, jefe de investigaciones de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyos funcionarios tras practicar las diligencias necesarias y urgentes, a tenor del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, obtienes una serie de información y elementos de convicción, notificado de ello al Ministerio Publico, quien gira las instrucciones en torno al caso y a través del auto de apertura a la investigación penal ordena se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se logra individualizar a los presuntos autores del hecho como JOSMAN JOSE BRITO MARTINEZ y OSWALDO ENRIQUE RENGEL GOMEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MAZA, sin lograr en ese momento la identificación plena del imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, pues solamente era identificado con el ALIAS “IKE”, sin embargo sobre los otros imputados se solicito orden de aprehensión- siendo acordada- y una vez aprendidos estos fueron presentados por ante el tribunal de Control, a quienes les decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dichos ciudadanos se encuentran en el Internado Judicial del Estado Monagas, excepto el imputado JOSMAN JOSE BRITO MARTINEZ a quien se le ordeno su reclusión en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, siendo que todos (los tres imputados) admitieron los hechos y se encuentran cumpliendo condena en dicho recinto penitenciario. Sin embargo, una vez incidencia las investigaciones, se logro identificar al ciudadano apodado “IKE” resultando ser y llamarse LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, por lo que se solicito la respectiva Orden de Aprehensión en su contra, siendo acordada esta por el tribunal Tercero de Control de esta circunscripción judicial en fecha 26-03-2012, y posteriormente la misma se llevo a efecto, logrando la aprehensión del mismo en el estado sucre y una vez trasladado a esta jurisdicción fue presentado por ante este Tribunal y se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente esta recluido en el Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre….” en razón de tales hechos solicito la admisión de la Acusación, ya que los escritos de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asimismo se mantenga la Medida Privativa de libertad que pese sobre el hoy imputado por cuanto no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de Apertura A Juicio Oral Y Publico al imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS”.
La conducta del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, según los hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, encuadran dentro de los parámetros contemplados en los tipos Penales denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, con un total de DOS (02) VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y dicha acusación fue admitida TOTALMENTE por la juez de control en AUDIENCIA PRELIMINAR.-
La defensa Pública manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir ambos hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA TODOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, en el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida se llamaba Raimundo Diaz, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, esta juzgadora parte del término mínimo, o sea, 15 años, y luego se siguen las reglas del artículo 88 del Código Penal con respecto al otro delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida se llamaba Yudelsy Maita, así como con respecto al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, y por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 de la pena en total, lo que nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir LUIS ENRIQUE RAMERO RIVAS, por los tres delitos mencionados. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.803, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural del Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, obrero, residenciado en Chaguaramal, calle La Sabana, casa s/n, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida se llamaba Raimundo Diaz, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, esta juzgadora parte del término mínimo, o sea, 15 años, y luego se siguen las reglas del artículo 88 del Código Penal con respecto al otro delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida se llamaba Yudelsy Maita, así como con respecto al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS.
Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
Como fecha provisional de cumplimiento de pena, se establece el 28 de Diciembre de 2029, sin menoscabo a lo que pueda decidir el Juez de Ejecución correspondiente. Como sitio de reclusión se ordena el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose librar la Boleta respectiva.-
Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las víctimas indirectas.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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