REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001785
ASUNTO : NP01-P-2011-001785
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida a los acusados GRASIANNI JOSE VERDE SIFONTES y CARLOS ALFREDI RIVERO RODRIGUEZ.-
La presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Monagas en fecha 04 de Marzo de 2011, por lo que la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público imputó a los ciudadanos GRASIANNI JOSE VERDE SIFONTES y CARLOS ALFREDI RIVERO RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 426 ejusdem.-
Posteriormente, fueron ACUSADOS los mencionados ciudadanos por las mismas calificaciones jurídicas, tal como se evidencia de la ACUSACION que cursa del folio 29 al 35 de la Pieza 01.-
Ciertamente, las calificaciones jurídicas otorgadas por la Representación Fiscal, y que también fueron consideradas por la Juez de Control, es decir por un lado, LESIONES PERSONALES LEVES, la cual se encuentra establecida en el artículo 416 del Código Penal, y establece una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.-
Y por el otro, RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 426 ejusdem, y establece una pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES de arresto.-
El artículo 108 del Código Penal, establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el cardinal 6° establece que en los delitos cuya pena sea de uno a seis meses de arresto es de UN (01) AÑO, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año (de prescripción) mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 04 de Marzo de 2011 (fecha en que ocurrieron los hechos) hasta el día de la audiencia (14 de octubre de 2013), han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-
Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de GRASIANNI JOSE VERDE SIFONTES y CARLOS ALFREDI RIVERO RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, delito este establecido en el artículo 416 del Código Penal y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 426 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GRASIANNI JOSE VERDE SIFONTES titular de la cédula de identidad N° 16.174.106 y CARLOS ALFREDI RIVERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 13.590.145 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito este establecido en el artículo 416 del Código Penal y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 426 ejusdem, en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL.-
Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA de los mencionados ciudadanos, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre los mismos.-
Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Alguacilazgo y al SIPOL.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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