REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007311
ASUNTO : NP01-P-2010-007311
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16/08/2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO, a través del procedimiento contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/07/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.981.120, de estado civil soltero, hijo de Mariana Rodríguez (f) y Enrique Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 03, Sector II, Casa s/n, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales contenidas en los numerales 02 y 03 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) ejusdem, en relación con la agravante contenida en el artículo 65 cardinal 03 del mismo instrumento legal, en relación con el artículo 80 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
UNICO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, fue aprehendido en flagrancia el día 09/09/2010, permaneciendo detenido hasta el día 16/08/2012; cuando se le otorgó una medida cautelar sustitutiva; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
Ahora bien, en el presente caso dada las circunstancias, se observa que el penado en referencia, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.
Se verificará si el penado en mención se encuentra asistiendo a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia; ordenado en la sentencia definitiva po el lapso de UN (01) AÑO; conforme al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA