REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000105
ASUNTO : NP01-D-2010-000105
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS
A LA COMUNIDAD Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yesire del Valle Rojas y Karelys Ramos.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado a cumplir a Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES.

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, la cual tiene como ventaja una relación más clara entre el delito y la sanción, teniendo la medida socioeductativa sentido para el adolescente y para la sociedad, quedando claramente la responsabilidad del sancionado, así como la responsabilidad de la comunidad y su posibilidad de apoyo a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

Ahora bien, como quiera que se observa que el prenombrado sancionado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del estado Monagas, a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución NP01-P-2011-020501, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a IDENTIDAD OMITIDA, debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 70 del Código Penal Adjetivo, Acumular el presente asunto, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NP01-P-2011-020501, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.

En lo que respecta al Tribunal competente para conocer las medidas impuesta por el Tribunal de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sería competente para conocer el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, señalando: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.

En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código orgánico Procesal Penal; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, así como la Privativa de Libertad en el asunto en el que se encuentra penado como adulto, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para la ejecución de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO Se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) quien deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yesire del Valle Rojas y Karelys Ramos. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, para Controlar la sanción que ha de cumplir el prenombrado sancionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado sancionado se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución Sección Ordinaria de esta sede judicial en el asunto Nº NP01-P-2011-020501. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y al imputado. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLANDIS FRANCO.